REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.862
En el juicio que por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.208, domiciliada en El Piñal Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo estado Táchira, representada por la abogada en ejercicio HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.083, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.989 y de este domicilio; contra: a) JULIO CÉSAR AMAYA MONCADA, b) DIOSNEY FERNANDO AMAYA MONCADA, en la persona de su progenitora y/o representante legal ciudadana THIMAR MONCADA, y c) YORLENDIS LILIANA AMAYA ARIAS, ANDERSON JULIO AMAYA ARIAS, ANTHONY KLEYBER AMAYA ARIAS, en la persona de su progenitora y/o representante legal ciudadana LUZ AMPARO ARIAS CASTELLANOS; conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el 10 de julio de 2008 la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 08 de julio de de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se negó la solicitud de admisión de nuevos testigos presentada por la abogada HEILY NIETO COLMENARES.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas que conforman el legajo de copias fotostáticas certificadas se observa que:
Al folio 1 riela auto del 6 de marzo de 2008 por el cual se ordenó subsanar la demanda en conformidad con el artículo 455 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 2 al 7 corre demanda para que se declare la existencia de la Comunidad Concubinaria, en la cual la demandante pide se le reconozca su condición de concubina del fallecido JULIO CÉSAR AMAYA LIZCANO.
El 11 de marzo de 2008 la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO confirió poder apud acta a la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES (folio 8).
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada HEILY NIETO COLMENARES, reformó la demanda de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 al 11).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES solicitó se admitan a otras personas diferentes a las propuestas en el libelo de la demanda como testigos. En este sentido, señaló que los mencionados testigos responderán las mismas preguntas, para probar los mismos hechos y circunstancias descritas en el libelo de la demanda (folio 13).
El 8 de julio de 2008 el a quo dictó el auto recurrido ya relacionado ab initio (folio 25). El 10 de julio de 2008, la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, apeló del auto anterior y, mediante auto del 15 de julio de 2008 fue oída en un solo efecto su apelación (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal de la causa acordó suspender el proceso en el estado en que se encuentra hasta que sea recibida y agregada la sentencia de la apelación respectiva (folio 28).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior previa su distribución, el 28 de julio de 2008 se formó expediente, se le dio entrada y se inventarió bajo el N° 1.862.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó oportunidad para la audiencia de formalización de la apelación (folio 35).
En fecha 06 de agosto del 2008, se llevó a cabo la audiencia de formalización de la apelación, haciéndose presente la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, parte actora y apelante (folios 36 y 37).
Hallándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace de seguidas y con basamento en las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
El presente asunto versa sobre la disconformidad alegada por la abogada en ejercicio HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, con la negativa del a quo en admitir nuevos testigos promovidos mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008.
1.- La representación judicial de la demandante y apelante al promover esta prueba señaló:
“ …pero es el caso ciudadana Juez que la parte demandada específicamente la ciudadana LUZ AMPARO ARIAS CASTELLANOS, se ha dado la tarea de amedrentar a los testigos que promovimos en el libelo, presentándose personalmente, luego envió a su hermana ciudadana Belén Arias y por último envió a un motorizado para intimidar a mis testigos diciéndoles que si ellos se presentaban a declarar mi representada les iba a quitar la mitad de los bienes y que les iba a pesar haber ido (no se que quisieron decir con esas palabras, solo que por estos hechos, los testigos no quieren asistir a declarar.
Por constituir lo expuesto alegatos de nuevos hechos, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente y en aras al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como parte para probar la pretensión de mi representada, muy respetuosamente solicito a esta Sala a fin de cumplir lo solicitado en el libelo de la demanda se admita como testigo a los ciudadanos:…
…Estos testigos responderán las mismas preguntas, para probar los mismos hechos y circunstancias descritas en el libelo de la demanda…”.
2.- El a quo fundamentó su negativa de admisión en que:
“…en relación a la admisión para la evacuación de nuevos testigos en el procedimiento, que este tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2008, acordó notificar a los testigos supuestamente amenazados, a los fines de que estos verificaran la información planteada por la parte promovente, habiendo sido notificados y no presentándose los mismos, considerando quien juzga que el solo dicho de las partes no se puede considerar plena prueba, y corresponde a las mismas demostrar sus alegatos.
En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente es claro al señalar los requisitos necesarios para interponer la demanda, oportunidad que se otorga a la parte demandante para promover las pruebas en las cuales fundamenta su pretensión, resulta violación del debido proceso, admitir pruebas a la parte demandante que no hayan sido promovidas en el libelo de la demanda, no constituyendo la supuesta amenaza de los testigos un hecho nuevo que se relacione de manera directa con el juicio planteado, en razón de lo cual se NIEGA la solicitud de admisión de nuevos testigos presentada por la abogada Heily Nieto Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yusmary Lorena Carrillo …”
3.- En la Audiencia de Formalización de la Apelación la representación judicial de la parte demandante y apelante señaló:
“… en el presente caso la parte demandante promovió en su libelo de demanda entre varias pruebas la prueba testimonial de dos ciudadanas que viven en el sector y que conocían la situación de concubinato en la que vivía su poderdante y el de cujus Julio César Amaya Lizcano. Señaló que esas testigos iban a constatar que ellos convivían en el sector del (sic) Piñal teniendo una relación de concubinato y que fue notoria para las partes del sector y sus familiares. Alegó que su representada vivía además con los 5 hijos del de cujus. Indicó durante el proceso que cursa en la Sala 5 del Tribunal de Protección la parte demandada se ha dado a la tarea de intimidar, amenazar y amedrentar a las partes en el proceso, tanto su poderdante que tuvo que realizar una denuncia formal ante el Ministerio Público, manifestando sobre estas amenazas. Que también la parte demandada ha amenazado e intimidado a los 2 testigos y por lo tanto, debido a la inseguridad que se vive en El Piñal y al hecho de que al de cujus lo asesinaron también en El Piñal, ellas se sienten temerosas que se les pueda causar un daño físico y moral a ellas o a sus familias. Que por esta razón las testigos se niegan a presentarse en el Tribunal de Protección y a testificar sobre esta unión concubinaria, el Tribunal en la Sala 5 ordenó notificarlas para que comparecieran a señalar si era cierto o falso lo que se había establecido en un escrito presentado con anterioridad, donde se le participa al Tribunal de la situación que estaba aconteciendo, que motivaba a que los testigos no se presentaran…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta operadora de justicia observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, esto en perfecta armonía, con el artículo 455 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el contenido del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandad;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. (El subrayado es de quien sentencia).

Este artículo, señala de manera precisa los requisitos necesarios para interponer la demanda, siendo esta la oportunidad que se otorga a la parte demandante para promover las pruebas en las que sustenta su reclamación. Así, considerando que tal demanda fue reformada el 13 de marzo de 2008, y no se modificó en dicho escrito lo que respecta a la prueba de testigos, resultaría a todo evento violatorio al debido proceso admitir pruebas a la parte demandante que no fueron promovidas en el libelo de la demanda. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Es importante resaltar que en escrito de fecha 10 de junio de 2008, en el cual la representación judicial de la parte demandante solicita la admisión de nuevos testigos (folio 13), señala que:
“…Estos testigos responderán las mismas preguntas, para probar los mismos hechos y circunstancias descritas en el libelo de la demanda…”



Y en la audiencia de formalización de la apelación dijo que:

“…se le solicitó a la Juez de la Sala 5 que permitiera oír nuevos testigos que participarían sustituyendo a estas 2 testigos alegando hechos nuevos y nuevas pruebas de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,...”

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los hechos debatidos; contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

A criterio de esta operadora de justicia, lo expuesto por la parte actora en su escrito de fecha 10 de junio 2008 (folio 13) y en la audiencia de formalización de la apelación ante esta Alzada (folios 36 y 37) no es prueba suficiente de que los testigos promovidos en el libelo de la demanda fueron amenazados, y que siendo un requisito fundamental de la de la demanda que en la prueba testimonial debe indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar y que la demanda solo podrá reformarse una sola vez, todo ello permite concluir que la prueba de nuevos testigos solicitada por la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, en representación de la parte demandante no puede ser admitida, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES en su carácter de demandante, contra el auto dictado el 08 de julio de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 08 de julio de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.862, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 19 de septiembre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.862 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas