REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1879
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el Expediente Civil N° 57639 de la nomenclatura propia del referido juzgado, en el cual la ciudadana MARIELA DUARTE CERINZA demanda a los ciudadanos GERMÁN CHOQUE GUERRA y NORMA EMPERATRIZ ESCUDERO DE CHOQUE por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 4, libelo de demanda presentado por el abogado JULIO AZARA HERNÁNDEZ como apoderado judicial de la parte demandante.
.- Al folio 7, corre auto de admisión de la demanda.
.- Acta de inhibición de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Jueza Titular Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Maritza Ramírez Ramírez (folios 8 al 10).
.- Auto de abocamiento suscrito por la hoy juez inhibida (folio 11).
.- En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió el legajo de copias por ante este Juzgado Superior, formándose expediente, inventariándolo bajo el Nº 1879 y dándole el curso de ley correspondiente (folios 13 y 14).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha de 04 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…el día sábado dos de agosto de dos mil ocho, siendo las cuatro de la tarde, encontrándome en la residencia de mi progenitora, la cual queda adjunta a la mía ubicadas en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fui sorprendida por una inesperada visita, y es que la ciudadana Norma Emperatriz Escudero, demandada en la presente causa, se presentó en la residencia de mi madre, acompañada de la Licenciada Nora Sequera, pretendiendo que hablara con ella en relación al expediente toda vez que no tengo ningún tipo de relación con la ciudadana Norma Emperatriz Escudero; ante esta situación mi reacción fue de total rechazo, por lo que me dispuse a salir de casa de mi madre y le pedí que se marchara inmediatamente.”; debo agregar que durante el tiempo que el presente expediente ha estado en conocimiento de quien aquí suscribe, la prenombrada demandada ha insistido en que la atienda a solas en mi despacho, y reiteradamente le he manifestado que sólo la atenderé cuando venga con la parte contraria…
…En este mismo sentido esta funcionaria judicial considera que ha sido ofendida en su honestidad y lealtad laboral por la parte demandada, circunstancia ésta que pudiera afectar mi imparcialidad y la objetividad necesaria que debe tener todo juez para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración…
… Si bien es cierto que los hechos narrados anteriormente no se encuentran tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición o recusación, nuestro máximo Tribunal ha reconocido que dichas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07 de agosto de 2003, estableció…
…Por las razones antes explanadas, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE, todo lo cual hago de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil...”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge, lo cual se evidencia del acta de inhibición cuando se cita la misma.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que el proceder de la ciudadana NORMA EMPERATRIZ ESCUDERO DE CHOQUE, demandada en la presente causa, comporta una presión indebida sobre ella como Juzgadora, ello genera influencias psicológicas que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Jueza MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Por tales razones, esta juzgadora concluye con la convicción y certeza de que la presente inhibición debe declararse con lugar para corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ, en el juicio intentado por la ciudadana MARIELA DUARTE CERINZA en contra de los ciudadanos GERMÁN CHOQUE GUERRA y NORMA EMPERATRIZ ESCUDERO DE CHOQUE por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La presente inhibición opera respecto de la ciudadana NORMA EMPERATRIZ ESCUDERO DE CHOQUE.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1879, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios números: _________, _________, ________, _________ y __________a los Tribunales de Protección ordenados.-

El Secretario.-
Javier Gerardo Omaña Vivas