REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1877

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, domiciliada en la población de Michelena del estado Táchira, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.407, parte demandante en el juicio de DESLINDE contenido en el expediente N° 8.067 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 04 de agosto de 2008, el cual no oye el recurso de apelación ejercido el 28 de julio del presente año por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO contra el auto del 16 de julio de 2008.

I
ANTECEDENTES

Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“Yo, DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO,…, con el carácter acreditado en autos del Expediente N° 8.067; ante Usted ocurro a fin de interponer RECURSOS (sic) DE HECHO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, mediante la cual niega la apelación que interpusiéramos el 28 de julio de 2.008 por considerarla extemporánea.
El caso es ciudadano Juez Superior que si bien es cierto si se toman como parámetros la fecha de la sentencia de la inadmisibilidad apelada y la fecha de interposición de la apelación, no puede existir duda de su extemporaneidad; pero lo medular de nuestro recurso de hecho radica en que la decisión apelada fue dictada fuera de lapso (19 días calendario después de recibido el expediente) y en la misma se acordó notificar a las partes, cuestión que no ocurrió.
…Por lo anteriormente expuesto, solicito a esa instancia superior, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Tribunal de la causa oiga nuestra apelación. …”

En fecha 11 de agosto de 2008 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito continente de Recurso de Hecho, junto con sus respectivos recaudos, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1.877.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, asistida por el abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, con el carácter de parte demandante. En consecuencia, este Tribunal no oye dicha apelación por extemporánea; en virtud de que el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes trascurrieron desde el día 16-07-2008 (exclusive), hasta el día 25/07/2008 (inclusive) y el mismo se encuentra vencido. …”

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 8, se evidencia que el a-quo inadmite el recurso de apelación ejercido el 28 de julio de 2008 por la parte demandante en contra del dictado 16 de julio de 2008, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de DESLINDE interpuesta por la parte recurrente.
Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos se advierte que la decisión apelada proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (folios 3 al 6), ordenó en su parte dispositiva que se “notificara a las partes de la presente decisión”. En este sentido, ha debido librarse la respectiva boleta de notificación a la parte demandante y con ello garantizarle el derecho constitucional a la defensa, y un debido proceso; y en su defecto, constando que la parte actora apeló antes de ser notificada, tenerse por tempestiva la apelación en aplicación de la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que admite la apelación anticipada.
Al respecto, la jurisprudencia patria y la doctrina es abundante, pacifica y reiterada, al referirse al debido proceso como garantía constitucional de todo justiciable y recurrente de justicia, de tener la certeza de que sus derechos fundamentales se encuentran tutelados y garantizados por el Estado. En efecto, se cita la Sentencia del 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 02-0263, en la cual se dejó sentado:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. …”
Por lo anteriormente expuesto, en anuencia con lo preceptuado en el artículo 15 del de la Ley Civil Adjetiva, esta Sentenciadora estima prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia de la parte demandante y apelante, tener por ejercido de manera tempestiva, y en tal virtud ejercido válidamente, el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2008 (folio 7) contra el auto fechado 16 de julio de 2008 (folios 2 al 6). En consecuencia de ello, debe ser oído en ambos efectos, tal y como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, debe declararse con lugar el Recurso de Hecho incoado y revocarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO asistida de abogado, contra el auto dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 04 de agosto de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de agosto de 2008 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que no oye la apelación interpuesta contra el auto fechado 28 de julio de 2008.
TERCERO: SE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta el 28 de julio de 2008, por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO contra el auto dictado el 16 de julio del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.877 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.877, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS