REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 1.853
En el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara la COOPERATIVA “LOS GUERREROS DEL MEDIO R.L.”, a través de su presidente HOMERO LUQUE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.839, contra los ciudadanos DILMAN ANTONIO RAMOS SABRIL y PEDRO ANTONIO MONTILLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-7.269.985 y V-1.608.200, en su carácter de presidente y vicepresidente de la “COOPERATIVA CACHIMBO ORTIZERO R.L.”, asistidos por los abogados JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA y FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.991.668 y V-9.340.999 respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.420 y 52.924 en su orden, en su condición de Defensores Públicos Agrarios del estado Barinas y Táchira respectivamente; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el Defensor Público Agrario del estado Barinas el 6 de mayo de 2008, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que negó la admisión de la cuestión previa propuesta de la prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la extemporaneidad de su proposición.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo se evidencia que:
El 27 de marzo de 2006, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión (folios 1 al 8) y, a los folios 9 al 36 corren agregados los anexos presentados con la querella.
Mediante auto fechado 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le dio entrada, formó expediente, admitió y le dio el curso de ley correspondiente al interdicto presentado (folio 37).
A los folios 38 al 40, corre inserta Carta Agraria expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de las Asociaciones Coperativas “LA MATICA, S.R.L.” (sic), “COLONOS POTENCIALES DE SOCOPÓ, R.L.”, “SELVA DE CACHIMBO, R.L.” y “CACHIMBO ORTICERO, R.L.”.
El 24 de abril de 2008, la parte querellada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, y que se le ordene al demandante adecuar su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 41 al 51).
El 30 de abril de 2008, el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folios 110 y 111). Contra dicho auto la parte querellada ejerció recurso de apelación el 6 de mayo de 2008 (folio 112). Dicha apelación fue oída por auto del 12 de mayo de 2008.
Al folio 114, corre decreto de amparo practicado por el a quo el 19 de febrero de 2008.
El 11 de julio de 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas antes señaladas y, en la misma fecha, se le dio entrada, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 1.853 (folios 123 y 124).
Por escrito fechado 23 de julio de 2008, el Defensor Público Agrario del estado Táchira promovió pruebas en representación de la parte apelante y, el 31 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 125 al 134).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva, el 5 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral para dictar sentencia, y en dicho acto se declaró parcialmente con lugar la apelación incoada, se revocó la sentencia apelada y se negó la solicitud de reposición de la causa, sin condenatoria en costas (folios 138 y 139).
Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo motivó y fundamentó su fallo así:
“…Con vista al escrito presentado por el ciudadano DILMAN ANTONIO RAMOS SABRIL,…, y quien solicita de este órgano jurisdiccional pronunciamiento en torno a la prejudicialidad existente en la causa, por cuanto existe querella penal contra un grupo de ciudadanos los cuales se encuentran accionados en este proceso civil, …
…Por otra parte, respecto a la oportunidad para llevar este tipo de propuesta dentro de nuestro proceso jurisdiccional existen los llamados lapsos procesales, y como quiera que haya sido dentro del caso de marras debe hacerse notar que se ha ventilado en una cadena concatenada de actos al punto, que la causa espera actualmente el arribo de una evacuación de pruebas para que la misma sea decidida, y el quejoso-informante en su escrito pretende una oportunidad de extrañeza al proceso venezolano para este tipo de alegatos…
…También considera quien aquí decide, transcribir el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que señala que en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Tribunal determina que en el caso bajo análisis, sostener la posibilidad de conocer en este estado de la citada cuestión previa opuesta, por el simple hecho de no esgrimirse como parte de la oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa, colocando a los querellantes en una situación de desequilibrio procesal los cuales esperan en este estado de una decisión del órgano, respecto a lo solicitado,…
En tal virtud resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la admisión de la cuestión previa propuesta de la prejudicialidad establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la extemporaneidad de su proposición…”. (Negrillas de quien decide)
III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
El apelante fundamentó su solicitud en:
“…Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 197, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capítulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma. Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no les bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios y además debe obtener su regularización por vía legal para no subvertir el orden jurídico. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón debe ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario…
…pido que en un acto de orden procesal reponga la causa al estado de Admisión de la demanda ordenando al demandante adecuar su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Subrayado de quien sentencia)
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Argumentó en la audiencia oral de informes en esta Alzada que:

• Que se está dilucidando una situación de mero derecho.
• Que lo que la Defensa Pública del estado Barinas solicitó fue la reposición de la causa al estado de admisión para ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario y no la interposición de una cuestión previa.
• Que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite al artículo 263 eiusdem y éste a las acciones posesorias para ser dilucidada por procedimiento especial.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso bajo estudio versa sobre una querella interdictal de amparo a la posesión en la cual el a quo juzgó que la supuesta cuestión previa opuesta por la representación judicial del apelante era extemporánea.
Ahora bien, de los extractos citados anteriormente, relacionados con el escrito de fecha 24 de abril de 2008, así como del fallo apelado, es evidente que el a quo decidió un punto no solicitado por el querellado y apelante, ya que si bien es cierto dentro de su escrito señala que hay prejudicialidad a su decir, lo que solicita efectivamente es la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de allí, tenemos que el juez de primera instancia incurre en error al momento de analizar lo peticionado y no resuelve lo que real y efectivamente le fue peticionado, resultando ajustado a derecho revocar el auto apelado y proceder a resolver la solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalados por el apelante como fundamento de su solicitud, en el sentido, de que al procedimiento interdictal debe aplicársele el procedimiento agrario ordinario establecen:
Artículo 197: “Las Controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 263: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
Para resolver el caso de marras, es importante traer a colación la sentencia N° 493 que dictó la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2002-000075 de fecha 30 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dejó sentado:
“…Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 eiusdem.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida.
Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”. (Subrayado de quien decide)
Lo anterior tiene su justificación, en que no obstante que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reúne principios constitucionales y legales tendentes al logro de un debido proceso, resulta más cónsono con el principio de brevedad el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, adecuándolo siempre a los principios rectores en materia agraria.
Por ello, efectuado este estudio, no puede pretender el apelante la aplicación de un nuevo procedimiento al ya establecido legal y especialmente para los interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil y ratificado por la Sala Especial Agraria en esta jurisdicción especial.
Como corolario de lo estudiado, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en lo que se refiere a que el a quo resolvió una cuestión diferente a la solicitada por el peticionante, revocar el auto apelado y negar la solicitud de reposición de la causa alegada por el querellado apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.