JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 25 de septiembre de 2008.
198° Y 149°

DEMANDANTE: WILLIAM OSCAR SÁNCHEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.158.562.

DEMANDADO: MARÍA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.363.746.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA QUINTERO
CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.903.218.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Inpreabogado N°s. 35.197 y 58.016 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 06/05/2008).

En fecha 02 de julio de 2008 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 32.630, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Caicedo, con el carácter acreditado en autos, en fecha 15 de mayo de 2008, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, en el que negó la reposición de la causa solicitada por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez.

En la misma fecha anterior, 02 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 16 de julio de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada Luis Alberto Caicedo Sánchez, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, presentó escrito de informes en el que hace un resumen de ocurrido y agrega que la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuó sin poder y sin asistir al demandante, cometiendo una serie de irregularidades, que ante el Juzgado de Primera Instancia consignó diligencia en fecha 11 de abril de 2008, en la que solicitó de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada María Luz Villada de Traspalacios. Solicitó a esta Superioridad se anule o se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en la que negó la reposición de la causa y en consecuencia declare con lugar la presente apelación ordenando nuevamente la citación de la demandada de conformidad con la ley.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda intentado por el ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, asistido por el abogado María Alejandra Quintero Contreras, contra la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, por Nulidad del contrato de transacción celebrado el 13 de julio de 2006, y homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2006.

Auto de fecha 10 de mayo de 2007, por el que el a quo, admitió la demanda que por nulidad del contrato de transacción incoara el ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, acordando emplazar a la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, para que dentro de los veinte días después de citada diera contestación a la demanda.

Diligencia de fecha 07 de junio de 2007, por la que la abogada María Alejandra Quintero, con el carácter acreditado en autos, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Auto de fecha 13 de junio de 2007, por el que el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba, con sede en Santa Ana, para la práctica de la citación de la parte demandada.

A los folios 10 al 15, corren insertas actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba, de la que se evidencia que en fecha 6 de julio de 2007, el ciudadano Rómulo Antonio García, Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, se trasladó a la calle 13 con carrera 6 esquina Panadería Taito Pan de la población de Santa Ana, a los fines de practicar la citación de la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, asistida por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, presentó escrito en el que de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa de la cosa juzgada y se opuso a la transacción homologada, porque constituye la cuestión previa de cosa juzgada a la presente causa. Anexo al escrito presentó copias certificadas del expediente N° 11.205-06 expedida por el Jugado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde la ciudadana María Luz Villada de Traspalacio, en representación de Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García, demanda al ciudadano William Oscar Sánchez Delgado por Desalojo, de las cuales se evidencia acta de fecha 23 de noviembre de 2006, donde consta que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos Fernández, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida Cuarta, Casa N° 1-3 Parroquia La Concordia San Cristóbal, a fin de hacer entrega del inmueble. Consta igualmente la transacción celebrada entre las partes. Auto de fecha 20 de julio de 2007, por el que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes le impartió la homologación a la transacción celebrada el 23 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, confirió poder apud acta a los abogados Luis Alberto Caicedo Sánchez y José Gregorio Chinosme Navarro.

En fecha 02 de octubre de 2007, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, apoderada del ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, presentó escrito en el que dice que si bien es cierto que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cursó demanda de desalojo, no es menos cierto que en contra de la misma ejerció recurso de apelación y que fue oída en ambos efectos y que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que ante ese Juzgado en fecha 13 de julio de 2006, el abogado de su mandante firmó una transacción en su nombre, sin estar facultado para ello, que esa transacción no debió ser homologada por el Juzgado Ad- Quem y es contra esa homologación que se está ejerciendo el recurso de nulidad, que esa transacción se está impugnando y solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, por la que el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, promovió las siguientes pruebas: escrito contentivo de la transacción realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la proposición de la cuestión y que corre inserto al folio 137 al 138.

Auto de fecha 10 de octubre de 2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios.

Escrito presentado por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, apoderado judicial del ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, presentó escrito de pruebas en el que promovió: 1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática certificada del expediente contentivo del juicio de desalojo, signado con el N° 11.050-2006, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que el apoderado de la hoy demandada y el abogado que representaba a su representaba firmaron una transacción en fecha 13 de julio de 2006. 2) De conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de los folios 139 a 150 del presente expediente. 3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, información acerca de: a) Si en el juicio que por desalojo cursa en ese Juzgado bajo el N° 11.050-2006, fue homologada una transacción suscrita por el mandatario de la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios y el mandatario del ciudadano William Oscar Sánchez Delgado, de ser afirmativa esa respuesta, informe en que fecha fue suscrita esa transacción y en que fecha fue homologada, y si el auto por el que fue homologada dicha transacción, quedó definitivamente firme.

Auto de fecha 15 de octubre de 2007, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, apoderada de la parte demandante. A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar lo conducente conforme lo solicitado en el numeral tercero de su escrito de pruebas.

Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 por la que la abogada María Alejandra Quintero Contreras, solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia.

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2007, por la que el abogado Luis Caicedo, con el carácter acreditado en autos, solicitó se abstenga en decidir la presente articulación probatoria, por cuanto la misma está sujeta al resultado de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, tal como lo indica la prueba de informes.

Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, por la que la abogada María Alejandra Quintero, solicitó se dictara sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, solicitud que fue ratificada en diligencias de fecha 10 de enero de 2008 y 23 de enero de 2008.

Decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, propuesta por la ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, asistida del abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez.

Diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, por la que el abogado William Oscar Sánchez, confirió poder apud-acta a las abogadas María Alejandra Quintero Contreras y Julio César Jaramillo Murillo.

Decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, por el que el a quo negó la reposición de la causa solicitada por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez. En cuanto al segundo pedimento realizado por el mismo abogado, fue resuelto por el Tribunal.

Diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, por la que el abogado Luis Caicedo, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 6 de mayo de 2008.

Auto de fecha 20 de mayo de 2008, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luis Caicedo, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2008, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 02 de julio de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Reseñadas las actuaciones que forman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 06 de mayo de 2008, en la que se negó la Reposición de la causa solicitada por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUZ VILLADA DE TRASPALACIOS.

El apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de mayo del año 2008, siendo oído en un solo efecto en fecha 20 de mayo 2008 y remitido al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley, y por auto de fecha 02 de julio del año 2008, se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 16 de julio del año 2008, el apoderado de la parte demandada y aquí recurrente presentó escrito de informes en el cual hace un resumen de la controversia planteada y solicita: “…se anule o se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo donde se niega la reposición de la causa y en consecuencia declare con lugar la presente apelación ordenando nuevamente la citación de la demandada de conformidad con la Ley”.

MOTIVACION

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

En relación a la solicitud propuesta por la parte apelante referente a la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada María Luz Villada de Traspalacios, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogado María Alejandra Quintero actuó en varias oportunidades (07/06/2007, 13/06/2007, 02/10/2007, 15/11/2007), en el expediente sin tener acreditado el poder, y en fecha 25 de marzo del año 2008, es cuando consigna el poder otorgado apud acta. Quien juzga considera necesario estudiar si la reposición de la causa es o no necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre el punto de cuándo debe y cuándo no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil contempla tal posibilidad en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Sobre el punto de la nulidad solicitada por la apelante, el legislador expresamente en las normas contenidas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”
Artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

De las normas referidas ut supra, se puede deducir que la reposición debe ser acordada cuando alguna de las partes la solicite por verse afectada por un acto de procedimiento que se encuentre viciado de nulidad, cuestión que deberá plantear irremediablemente en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, y no luego de que han transcurrido actos subsiguientes en el procedimiento como cuando promovió las pruebas en fecha 10 de octubre de 2007, pues era su deber hacerle seguimiento al juicio instaurado y al momento de producirse cualquier acto en su perjuicio haber accionado inmediatamente y no lo hizo, pretendiendo hacerlo después que se dicta sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2008, que le es justamente adversa.

Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 10 de Agosto de 2000, (exp. Nº 99-018). En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionante, refirió:

“Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

“...
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la(sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (subrayado de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem…. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.’’...”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.301-100800-99-340.htm)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece la especialidad de la figura jurídica excepcional de la reposición, vista con criterio de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal. A la par de todo lo anterior, en fecha 25 de marzo del año 2008, la parte demandante consignó poder apud acta, en el cual consta la representación jurídica de la abogada María Alejandra Quintero Contreras, en consecuencia, la falta procesal resultó subsanada por las partes, siendo inútil reponer la causa tal como fue solicitado por el apoderado de la parte demandada.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado al indicar que al haberse “dictado sentencia sujeta a apelación, no podrá revocarla el Tribunal que la haya pronunciado; en virtud de la expresa prohibición conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, por lo tanto, se desestima el planteamiento señalado por la parte apelante en cuanto a la reposición de la causa formulada, estimando quien juzga que no hay quebrantamiento al orden público, lo que conduce a desestimar el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, con el carácter acreditado en autos, en fecha 15 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 06 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante ciudadana María Luz Villada de Traspalacios, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3151