REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
RECURRENTE: Abg. Luis Ernesto Bermon Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.680, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.558, actuando en nombre propio.
MOTIVO: Recurso de hecho.
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey, actuando en nombre propio, parte demandada en el juicio por obligación de manutención tramitado en el expediente N° 20679, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 07 de julio del 2008. (fls. 1 al 3)
En fecha 13 de agosto de 2008 se le dio entrada en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha indicada, para hacer su consignación. (fl. 4 y 5)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el recurrente Luis Ernesto Bermon Rey consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
- Decisión dictada en fecha 07 de julio del año 2008 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en estampar nota marginal, tanto en el Libro de Accionistas llevado por la compañía CORPORACIÓN BERMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 27 de enero de 1998, bajo el número 60, Tomo 1-A, así como en el libro llevado por el Registro antes mencionado, prohibiendo vender, ceder o traspasar sin previa autorización de ese Tribunal, el total de las acciones existentes en dicha compañía a nombre del ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey. Igualmente acordó oficiar lo conducente al Registro Mercantil Tercero y al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ordenando abrir cuaderno separado de medidas. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. (fls. 8 al 17)
- Oficio 389-2008 de fecha 10 de julio de 2008, dirigido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al tribunal de la causa, solicitando se aclare el nombre de la compañía en cuyo expediente debe colocarse la nota marginal ordenada (fl.18), lo cual fue aclarado por el tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, señalando que el nombre de la misma es Corporación Bermon D.C., Compañía Anónima, inscrita en el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo 7-A, de fecha 12 de julio de 2004 (fls.24 al 28 )
- A los folios 19 y 20 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey.
- Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el mencionado abogado apeló de la sentencia de fecha 07 de julio de 2008, señalando que la misma le causa lesiones graves de difícil reparación y que no ha existido riesgo manifiesto en cuanto al pago de la obligación de manutención, la cual ha cumplido debidamente. (f. 29)
- Por diligencia de fecha 28 de julio del 2008, el alguacil del a quo manifestó que no pudo practicar la notificación de la ciudadana Yasmín Yudith Chávez Páez, parte actora, por cuanto en la dirección indicada en la boleta manifestaron no conocer a la prenombrada ciudadana. (fls. 30 y 31)
- Al folio 33 riela auto de fecha 29 de julio de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, en la que decretó la medida cautelar imnominada, aduciendo que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la apelación no era el recurso a utilizar.
- Al folio 34 corre diligencia suscrita por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey, en la que solicita aclaratoria del referido auto de fecha 29 de julio de 2008, aduciendo que la apelación fue interpuesta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- A los folios 35 al 37 riela la aclaratoria dictada en fecha 05 de agosto de 2008 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, señalando que el recurso a seguir era el de oposición y no el de apelación, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey actuando en nombre propio, parte demandada en el juicio de obligación de manutención interpuesto en su contra por la ciudadana Yasmín Yudith Chávez Páez y tramitado en el expediente N° 20679, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2008, que negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 07 de julio del 2008, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó medida cautelar innominada consistente en estampar nota marginal tanto en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Bermon D.C. C.A., como en el correspondiente expediente llevado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prohibiendo vender, ceder o traspasar sin previa autorización del Tribunal, el total de las acciones existentes a nombre del ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey.
Señala el recurrente que interpone dicho recurso, por cuanto habiendo ejercido en fecha 23 de julio de 2008 recurso de apelación, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que en su único aparte establece que la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2008, dicha apelación le fue negada por la juez a quo en la referida decisión de fecha 29 de julio de 2008, con el argumento de que el recurso procedente no es el de apelación sino el de oposición, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicita que se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 23 de julio del año 2008, de la manera que corresponde.
Ahora bien, al examinar las actas procesales observa esta sentenciadora que en la decisión de fecha 07 de julio de 2008, inserta a los folios 8 al 12, contra la cual interpuso el demandado el recurso de apelación que le fue negado, la juez a quo ordenó la notificación de las partes.
Igualmente, aprecia que se dio cumplimiento a la notificación del ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey, parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, inserta al folio 19, y de la respectiva boleta cursante al folio 20.
No obstante, la notificación de la parte actora, ciudadana Yasmín Yudith Chávez Páez, no pudo llevarse a cabo tal como se constata de la diligencia estampada por la Alguacil en fecha 28 de julio de 2008, cursante al folio 30, en la que deja constancia de que dicha citación no se pudo practicar, por cuanto en la dirección indicada en la boleta fue atendida por una ciudadana de nombre Trina Labrador, dueña del inmueble, quien manifestó no conocer a la prenombrada ciudadana.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecen dicha normas lo siguiente:
Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado propio)
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura de dichas normas se desprende que las decisiones dictadas fuera de lapso deben ser notificadas a las partes, en la forma prevista en el mencionado artículo 233, con el propósito de que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de las mismas, a fin de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar, por lo que los lapsos para la interposición de dichos recursos no corren sino a partir de tal notificación, resguardándose de esta manera la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 485 de fecha 10 de marzo de 2006, ratificando criterio anterior expresó:
Cabe citar, al respecto, la doctrina de esta Sala en relación con el tema controvertido. En este sentido, ha señalado lo siguiente:
“…es preciso advertir que el quid del asunto se origina con ocasión de la publicación del fallo dictado fuera del lapso procesal correspondiente, (…). Así las cosas, cabe señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examinaba, contiene el siguiente enunciado:
“Artículo 251
…Omissis…
Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, definida como el “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley”, (Diccionario Espasa Jurídico, 2001), cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cuál es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquellos o su resolución definitiva.
Ahora bien, es claro que, para que se inicie el lapso correspondiente al ejercicio de los recursos dispuesto por la ley, es preciso que se verifique la notificación de las partes, cuya realización es una cuestión casuística. Esto es, que el logro de una adecuada notificación y, por tanto, la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, en tales casos, para asegurar la posibilidad de recurrir contra la decisión que le resulte adversa a una parte dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, para lo cual la legislación desarrolla distintas opciones, una de las cuales es la invitación realizada por el legislador de dejar establecido en determinados actos un domicilio procesal, señalamiento u omisión a la cual le atribuye la producción de determinados efectos jurídicos (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. …
(Sentencia No.2.754 del 11 de noviembre de 2002, caso: Concepción Valladares García). (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-2367)
Ahora bien, en el caso sub-iudice el demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 07 de julio de 2008, en forma anticipada, dado que la parte actora no había sido notificada de la misma, lo cual ha sido considerado procedente por nuestro Máximo Tribunal (vid. sentencia N° 89 del 12-04-2005, Sala de Casación Civil; y sentencia N° 1016 del 13-06-2006, Sala de Casación Social); no obstante, no podía la juez pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, sin que se hubiere dado cumplimiento a la notificación de la demandante y hubiese vencido el correspondiente lapso de apelación.
Conforme a lo expuesto, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer el asunto atinente a la medida cautelar innominada decretada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del expediente N° 20679, nomenclatura interna de dicho tribunal, al estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2008, fecha en la que la Alguacil informó que no pudo practicar la notificación ordenada a la ciudadana Yasmín Yudith Chávez Páez, parte actora; debiéndose, en consecuencia, anular todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido cuaderno de medidas con posterioridad a dicha fecha . Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Ernesto Bermon Rey, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 01 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2008.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 28 de julio de 2008, fecha en la que la Alguacil del mencionado tribunal informó que no pudo practicar la notificación ordenada a la ciudadana Yasmín Yudith Chávez Páez, parte actora. En consecuencia, anula todas las actuaciones procesales cumplidas en el referido cuaderno de medidas con posterioridad a dicha fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5835
mr
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