REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: Diona García de Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.610, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana de José del Carmen García Rangel.
ACCIÓN: Interdicción del ciudadano José del Carmen García Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.250. (Consulta de Ley de decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano José del Carmen García Rangel, nombrando como tutor definitivo a la ciudadana Gloria María García Rangel. (fls. 88 al 95).
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Diona García de Medina, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hermano José del Carmen García Rangel, conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su hermano de 54 años de edad, nació en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas; que es hijo de los ciudadanos Raimunda Rangel y José Daniel García, quienes fallecieron el 28 de diciembre de 1990 y el 29 de abril de 2002 respectivamente. Que su hermano, desde el mismo día del nacimiento, presentó un estado permanente e irreversible de demencia profundo, lo que se traduce en un cuadro de retraso mental grave que lo hace totalmente incapaz para poder desempeñar sus funciones intelectuales y motrices básicas, impidiéndole proveer a sus propios intereses, quedando así prácticamente bajo el completo resguardo, cuidado y asistencia continua de sus familiares más cercanos. Que su hermano vive al amparo del techo de la casa materna, la cual se encuentra ubicada en la calle principal del sector Machirí, parte baja, casa N° 47, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, hasta donde se ha trasladado en reiteradas oportunidades el Servicio de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz”, ya que en dicho centro asistencial existe una historia médica N° 1983805 del Servicio de Psiquiatría, en el que se ha llevado un control y tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico de su hermano, así como un control de su enfermedad mental, sus consecuencias y evolución. Por todo lo expuesto, solicitó se decrete y someta a su hermano José del Carmen García Rangel a interdicción permanente y definitiva, proponiendo para el cargo de tutor interino a su hermana Gloria María García Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.198. Asimismo, promovió las testimoniales de cuatro familiares de nombres Milagros García Sánchez, María Irma García Rangel, Luis Alfonso Rangel, Gloria María García Rangel. (Fl. 1 al 4).
A los folios 7, 12, 13 y 14 rielan la partida de nacimiento del notado de incapacidad, informe médico psiquiátrico del mismo expedido en febrero de 2005 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del comprobante de cédula de identidad y fotografías correspondientes a José del Carmen García Rangel. Y a los folios 8, 9, 10 y 11, rielan copias de las partidas de nacimiento de Diona García Rangel y Gloria María García Rangel, y las actas de defunción Nos. 613 y 256 correspondientes a los ciudadanos Raimunda Rangel de García y José Daniel García, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados, acordando en consecuencia, el interrogatorio del notado de incapacidad; oír la opinión de los parientes inmediatos del mismo, ciudadanos Milagros García Sánchez, María Irma García Rangel, Luis Alfonso Rangel y Gloria María García Rangel; hacer examinar al presunto incapaz por médicos competentes, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Fl. 15).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal del a quo, Abg. Yittza Contreras. (Fl. 16).
A los folios 17 al 20 rielan declaraciones de los familiares del notado de incapacidad, ciudadano José del Carmen García Rangel.
Al folio 25, corre boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en la Fiscalía XIII en fecha 01 de junio de 2005, y consignada por el Alguacil en el expediente en fecha 02 de junio de 2006. (fl. 26, 27)
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2005, el a quo acordó designar como médicos facultativos para examinar al presunto incapaz, ciudadano José del Carmen García Rangel, a los médicos psiquiatras Italo Jesús Pierini Nava y Betsy Monit Medina de Pérez (fl. 36), quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, en fecha 21 de julio de 2005. (fls. 43)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 la Dra. Betsy Monit Medina de Pérez consignó el respectivo informe psiquiátrico suscrito por ella y por el Dr. Italo Jesús Pierini Nava. (Fls. 44 al 46)
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado de la causa, de conformidad con los artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fijó día y hora para el traslado y constitución del tribunal en la calle principal del sector Machirí, parte baja, casa N° 49, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de interrogar al notado de incapacidad ciudadano José del Carmen García Rangel (fl. 50), interrogatorio que se llevó a cabo en fecha 01 de febrero de 2006. (Fls. 51, 52)
En decisión de fecha 02 de marzo de 2006, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano José del Carmen García Rangel, nombrando como tutor interino a la ciudadana Gloria María García Rangel. Asimismo, ordenó seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas desde el día de despacho siguiente a la fecha de la decisión. (Fls. 53 al 58).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la ciudadana Gloria María García Rangel, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, se dio por notificada y aceptó el cargo de tutora interina de su hermano José del Carmen García Rangel (fl. 59), prestando el juramento de ley en fecha 15 de marzo de 2006. (fl. 60)
Al folio 61 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Gloria María García Rangel en su carácter de tutora interina de su hermano José del Carmen García Rangel, a la abogada Francy Emilia Reyes Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.923.
En fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana Gloria María Rangel García, con el carácter indicado, asistida por la abogada Francy Reyes Gómez, presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 64 al 68). Siendo admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2008. (Fl. 70).
A los folios 78 al 81 rielan declaraciones de los testigos promovidos.
A los folios 88 al 95 riela la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el tribunal de la causa, objeto de la consulta de ley.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 96)
En fecha 28 de julio de 2008 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 107, 108)
La Juez para decidir observa:
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano José del Carmen García Rangel, nombrando como su tutor definitivo a la ciudadana Gloria María García Rangel.
Para la decisión del caso bajo análisis, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de algunas consideraciones previas:
El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).
Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:
… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).
3.- Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
(Resaltado propio).
(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351
y 352)
La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que en el caso de autos se dio cumplimiento al debido proceso establecido en las normas citadas. En efecto, una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional del presunto incapaz José del Carmen García Rangel, por considerar que existían datos suficientes de la incapacidad imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por la tutora interina durante la fase probatoria.
I - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, no constituye medio de prueba susceptible de valoración.
II.- DOCUMENTALES
a.- Al folio 7, riela copia certificada del acta de nacimiento N° 636 correspondiente al ciudadano José del Carmen García Rangel, expedida por la Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
b.- Al folio 8, corre copia certificada del acta de nacimiento N° 501 correspondiente a la ciudadana Diona García Rangel, expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
c.- Al folio 9, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 361 correspondiente a la ciudadana Gloria María García Rangel, expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
d.- Al folio 10, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 613 correspondiente a Raimunda Rangel de García, expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
e.- Al folio 11, riela copia certificada del acta de defunción N° 256 correspondiente al ciudadano José Daniel García, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se constata que Diona García Rangel y Gloria García Rangel, son hermanas del notado de incapacidad José del Carmen García Rangel. Igualmente, que sus padres Raimunda Rangel de García y Gloria Carolina Useche García ya fallecieron.
f.- Al folio 12, corre inserto informe médico psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Yamile Olivares en febrero de 2005. Se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que la mencionada facultativa hizo la siguiente valoración del ciudadano José del Carmen García Rangel:
Paciente Masculino de 54 años de edad, natural y procedente de la localidad quien presenta clínica compatible con IDx: Retraso Mental Grave. Asistio (sic) en Junio 2002 al Servicio de Medicina Interna de esta institución y en feb. 2005 se realiza visita domiciliaria por el Servicio de Trabajo Social ratificándose el Diagnostico (sic) y las condiciones de depuración socio-culturales en las que se encuentra.
* Incapacitado Total y Permanentemente.
g.- Al folio 13, riela comprobante de cédula de identidad N° 20427250 correspondiente a José del Carmen García Rangel, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia el 18 de junio de 2002. Asimismo, imagen fotográfica correspondiente al mencionado ciudadano.
h.- Al folio 14, corre imagen fotográfica de José del Carmen García Rangel.
Del comprobante se evidencia que el ciudadano José del Carmen García Rangel es ciudadano venezolano. Igualmente, se evidencia de las imágenes fotográficas que fueron ratificadas por las ciudadanas Milagros Sánchez García y María Irma García Rangel en sus declaraciones testimoniales rendidas en fecha 18 de abril de 2006, corrientes a los folios 78 al 81, que el mencionado ciudadano José del Carmen García Rangel presenta serias limitaciones físicas.
II.- ENTREVISTA DEL NOTADO DE INCAPACIDAD
A los folios 51 al 52 riela acta de fecha 01 de febrero de 2006, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la entrevista del ciudadano José del Carmen García Rangel, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
En este estado el Tribunal deja constancia que en el inmueble reside efectivamente el imputado de interdicción Ciudadano José del Carmen García Rangel y que al ser interrogado sobre su nombre y edad no respondió efectivamente. De igual forma se observa con inmobilidad física, pronuncia frases que se le entiende (sic). Los residentes del inmueble manifiesta (sic) que el imputado de interdicción conoce a las personas por el caminar. De igual forma manifestarón (sic) que él mismo pide desayuno y las demás comidas de acuerdo a la música y emisora que le colocan en la radio, es decir, puede asociar algunos hechos de la vida familiar; Mantiene conversaciones con sus familiares, con cierto grado de coherencia.
Puede colegirse de lo señalado por el a quo, que aún cuando el ciudadano José del Carmen García Rangel pronuncia algunas frases que se le entienden y mantiene conversaciones con sus familiares con cierto grado de coherencia, presenta limitaciones físicas y mentales.
III.- TESTIMONIALES
a- A los folios 78 al 79 corre declaración de la ciudadana Milagros Sánchez García, titular de la cédula de identidad N° V.-14.785.700, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José del Carmen García Rangel porque es su tío, hermano de su mamá. Que actualmente no vive con el señor José del Carmen García Rangel. Que tiene entendido que éste es tullido, que tienen que hacerle todo, bañarlo, trasladarlo de un sitio a otro y que es así desde su nacimiento. Que José del Carmen García Rangel vive actualmente con la tutora provisional, quién es la responsable de él y lo tiene a su cargo. Que él es tullido, tiene medio lado paralizado, lo que él habla es porque escucha a los demás, no está en sus cabales de tomar decisiones ni nada. Que el que aparece al folio 12, es su tío José del Carmen Rangel, que en esa foto tiene 49 años de edad; y en la que aparece al folio 13, la señora es su abuela María Raimunda Rangel de García y el hombre es su tío José del Carmen Rangel, que no sabe qué edad tenía para ese momento, porque no había nacido. Que está de acuerdo que Gloria María García Rangel sea la apropiada para cuidar y velar por los intereses de José del Carmen Rangel, ya que ella es su hermana.
b- A los folios 80 al 81 corre declaración de la ciudadana María Irma García Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.619.047, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a José del Carmen García Rangel, porque es su hermano, se criaron y vivieron en la misma casa. Que ella vive con el señor José del Carmen García Rangel. Que la verdad es que él tiene parálisis; él dice las cosas pero no se le entiende, es como un niño. Que a José del Carmen García Rangel, lo tiene su hermana María Gloria García Rangel y la sobrina Gloria Carolina García Useche. Que José del Carmen García Rangel tiene limitaciones físicas y mentales, a él hay que hacerle todo, no se puede desenvolver solo. Que el que aparece en la fotografía corriente al folio 12, es su hermano José del Carmen García Rangel, y para esa fecha tenía 54 años de edad; y en la que aparece al folio 13, son su mamá y su hermano, que él tenía allí como 16 años de edad. Que considera que la ciudadana Gloria María García Rangel, es la persona apropiada para cuidar y velar por los intereses de José del Carmen García Rangel, porque ella es la más joven de todas, y es la que tiene más oportunidad.
De las anteriores declaraciones se aprecia que las declarantes, familiares del ciudadano José del Carmen García Rangel, fueron contestes en afirmar que el mismo padece de limitaciones físicas y mentales que le impiden desenvolverse por sí mismo, y que consideran que su hermana Gloria María García Rangel es la persona apropiada para cuidar y velar por sus intereses.
IV.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO
A los folios 45 al 46 riela el informe médico psiquiátrico suscrito por los facultativos Dra. Betsy Monit Medina Zambrano e Italo Jesús Pierini Nava, médicos psiquiatras designados por el tribunal de la causa para evaluar al ciudadano José del Carmen García Rangel, en el cual se indica lo siguiente:
EXAMEN MENTAL.
Se aprecia adulto de sexo masculino el cual se encuentra dentro de una carretilla de madera, que mide aproximadamente 1,50 mts de largo por 60 de ancho. Vígil con disminución de la agudeza visual, y lenguaje poco comprensible, disgregado, con alteración acentuada de todas las funciones cognoscitivas, como orientación, atención, concentración memoria y pensamiento, con labilidad afectiva. Sin capacidad de juicio, discernimiento y control de sus actos. Con coeficiente intelectual inferior a 20.
EXAMEN FÍSICO
Adulto masculino de contextura delgada piel morena; con hemiplejía del lado izquierdo, y atrofia de masa muscular en extremidades superiores e inferiores, con ropas limpias uñas largas, dentadura en mal estado. Sin evidencia de alteración a nivel cardiopulmonar y abdomen.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.
• Retraso Mental Profundo (Fx 73 CIE10) secundario a alteración genética
• Epilepsia (640 CIE 10)
CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación Psiquiátrica (sic) practicada al Ciudadano (sic) José del Carmen García Rangel se concluye que el mismo cursa con Retardo Mental Profundo el cual lo incapacita totalmente para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas; con una movilidad prácticamente abolida, no controla sus esfínteres y su forma de comunicación verbal es muy rudimentaria.
Por lo tanto esta persona requiere de cuidados y supervisión constante para cubrir necesidades básicas. Consideramos que la etiología de su patología tenga un origen genético por los antecedentes familiares con el mismo trastorno. (Resaltado propio)
La referida valoración médica se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar al ciudadano José del Carmen García Rangel, son contestes al determinar el diagnóstico del mismo, señalando que padece de retardo mental profundo secundario a alteración genética, y de epilepsia. Asimismo, que carece de capacidad de juicio, discernimiento y control de sus actos.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el notado de incapacidad, ciudadano José del Carmen García Rangel, padece de un defecto intelectual grave y habitual, consistente en un retardo mental profundo que afecta su capacidad de juicio y raciocinio, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión consultada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano José del Carmen García Rangel, con cédula de identidad N° V-20.427.250, y designó como su tutor definitivo a la ciudadana Gloria María García Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.635.198.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la decisión consultada y confirmada en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimientos.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5826
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