REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTES: Carmen Cecilia Díaz Rondón y Yordano Manuel Moreno Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.098.878 y V-16.745.303 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Elbano Antonio Carrillo Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.907, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Simón Cárdenas Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.775, domiciliado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA: Magaly Parra, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.353, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de reposición de la causa. (Apelación a decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de las pruebas. (fls. 12 al 14)
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 32.537 nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por los ciudadanos Carmen Cecilia Díaz Rondón y Yordano Manuel Moreno Díaz, asistidos de abogado, contra el ciudadano Simón Cárdenas Rosales, por daños materiales provenientes de accidente de tránsito. (fls. 1 al 4)
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2008 por el abogado Elbano Antonio Carrillo Rivas, apoderado judicial de la parte actora. (fls. 5 al 8)
- Auto de fecha 31 de marzo de 2008 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 9)
- Diligencia de fecha 08 de abril de 2008, en la que la apoderada judicial de la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, alegando que las mismas fueron agregadas en fecha 17 de marzo de 2008 y admitidas en fecha 31 de marzo de 2008, es decir, fuera del lapso legal de tres (3) días, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes para no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. (fls. 10 y 11)
- A los folios 12 al 14 corre inserta la decisión de fecha 21 de abril de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la referida decisión (f. 15); y por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el tribunal de la causa oye dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 16)
- A los folios 19 al 22 corren copias certificadas de las tablillas de días de despacho llevadas por el mencionado tribunal, correspondientes a los meses de marzo a junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 25)
En fecha 15 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes ante esta alzada. Manifestó que conforme a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el debido proceso y el principio de la doble instancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interpuso apelación contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008 que niega la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de las pruebas, solicitud que se hizo en virtud de que dicha admisión fue realizada fuera del lapso legal y, por lo tanto, la falta de notificación acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Que la referida decisión le causa un gravamen irreparable a su poderdante, pues cercena sus derechos procesales al violar los lapsos y las normas que regulan el procedimiento. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de que la Juez a quo establezca cuál es la duración del lapso de evacuación de pruebas, anulando el auto que niega la reposición solicitada. (fls. 26 al 28)
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 31). Y por auto de fecha 28 de julio de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 32)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

La presente causa se trata de un juicio de tránsito, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el mencionado procedimiento de acuerdo a la segunda parte del artículo 868 ejusdem, una vez que se verifique la audiencia, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites (sic) de la controversia dentro de los 3 días siguientes por auto razonado, en el (sic) abrirá también el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas sobre el asunto de la causa.

Visto lo anterior de las actas procesales se evidencia, que en fecha 07 de Marzo de 2008, el tribunal fijo (sic) los limites (sic) de la controversia y se abrió el lapso para promover pruebas de 5 días sin necesidad de notificación pues se hizo dentro de los 3 días que establece la Ley.

Posteriormente dentro del lapso de 5 días ambas partes promovieron escritos de prueba, el Tribunal dejo (sic) transcurrir íntegramente los 5 días y los mismos vencieron el día 16 de marzo de 2008, al día siguiente como corresponde este Tribunal agregó las pruebas, es decir, el día 17 de Marzo de 2008, el día 24 de Marzo de 2008, empezó a correr el lapso para hacer la oposición que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues fue el primer día de despacho después de haber sido agregadas las pruebas; el mencionado lapso de oposición vence el 26 de Marzo de 2008, y el 27 de Marzo de 2008, empezó a correr el lapso de 3 días para admitir las pruebas según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 31 de marzo de 2008; es decir, que las pruebas fueron presentadas, agregadas y admitidas dentro del lapso legal establecido.

Con respecto a la aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta Juzgadora que en el procedimiento oral no establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, por lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada debe aplicarse lo previsto para el procedimiento ordinario, razón por la que este Tribunal aplicó los artículos anteriores.

En cuanto a la reposición solicitada a todo evento considera este Tribunal, que es completamente inútil, pues la (sic) pruebas de la solicitante de reposición fueron debidamente agregadas y admitidas, sin que en ningún momento se le haya violado en forma alguna el derecho a la defensa o el debido proceso, por el contrario al no existir un procedimiento para la oposición y la admisión de las pruebas en el juicio oral, este Tribunal apegada (sic) a la jurisprudencia que constantemente ha señalado, que cuando no existe en un procedimiento especial alguna forma para regular ciertos actos, debe seguirse el procedimiento ordinario.

...omissis...

En apego a los artículos anteriores este Tribunal, considera que la reposición solicitada por la Abogada (sic) Magali Parra, es inútil por lo tanto se NIEGA la misma y ASÍ SE DECIDE. … (Resaltado Propio). (fls. 12 al 14)


La representación judicial de la parte demandada apelante alega que la admisión de las pruebas promovidas fue efectuada fuera del lapso legal y, por lo tanto el no notificar a las partes de dicha admisión acarrea la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Señala al respecto, que el día 7 de marzo de 2008 el a quo dictó la decisión donde fijó los límites de la controversia, estableciendo en el mismo auto el lapso de 5 días para promover pruebas, pero no indicó cuál iba a ser el lapso para evacuar las pruebas, tal como a su entender lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Que promovidas las pruebas dentro del lapso legal, las mismas fueron agregadas el día 17 de marzo de 2008, por lo que el lapso legal para hacer oposición corrió los días 17, 24 y 25 de marzo de 2008 y el lapso para admitirlas, los días 26, 27 y 28 de marzo del mismo año, pero que las pruebas fueron admitidas el día 31 de marzo de 2008, es decir, fuera del lapso legal, razón por la cual debió notificarse a las partes de la mencionada decisión a fin de garantizar el debido proceso y que las partes pudieran ejercer los recursos correspondientes. Que la negativa de reposición de la causa por parte del a quo, causa un gravamen irreparable a su poderdante pues le cercena sus derechos procesales al violar los lapsos y normas que regulan el procedimiento. En consecuencia, solicita que se declare con lugar la apelación, se anule el auto apelado y se reponga la causa al estado en que el a quo establezca cuál es la duración del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, las demandas por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, deben tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Establece dicho procedimiento en el artículo 878, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 01 de marzo de 2006, expresó:
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.

Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.
Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…Omissis…

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide.

(Exp. N° 05-0725).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso, declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión de las pruebas, por ser ésta una sentencia interlocutoria que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no goza del recurso de apelación. En consecuencia, debe anularse el auto de fecha 20 de mayo de 2008, por medio del cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la referida apelación. Así se decide.
No obstante, por cuanto observa esta sentenciadora que tanto la juez de la causa como la apoderada judicial de la parte demandada apelante, incurren en confusión al hacer el cómputo del lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en forma errada los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 868.-... Omissis ...
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. ... (Resaltado propio)
De la lectura de dicha norma se desprende que una vez realizada la audiencia preliminar, el tribunal debe fijar dentro de los tres días siguientes, mediante auto razonado, los hechos controvertidos y determinar los límites del debate, indicando con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, para lo cual deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la audiencia preliminar. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 516).
Establece dicha norma, asimismo, que en el referido auto el juez debe abrir también el lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, admitidas las cuales, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el tribunal de acuerdo a la complejidad de la prueba, el cual no puede ser superior al ordinario. Son estas pruebas, la de experticia y la de inspección judicial, las únicas autorizadas legalmente para ser practicadas o evacuadas antes y fuera de la audiencia o debate oral, lo cual no las exime de ser tratadas oralmente en dicha audiencia, para permitir que la contraparte haga todas las observaciones que considere pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Exposición de Motivos de dicho Código señala como centro del juicio oral, la audiencia o el debate oral y a tal efecto indica:
La audiencia o debate oral, es así el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.
Sin embargo, aun en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra Circunscripción territorial (Art. 863).
Dada la trascendencia que tiene el debate, como centro del juicio oral, se dispone que aun en el caso de pruebas practicadas fuera de la audiencia, como las de inspección ocular o experticia, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba (Art. 862).
Asimismo, en el caso de experticias practicadas fuera de la audiencia, es requisito para su eficacia, que los expertos sean oídos en la audiencia, en la cual harán la exposición oral de sus conclusiones y las partes podrán hacer las observaciones pertinentes.
En todo caso, el Juez tiene un amplio poder para formular los interrogatorios que considere necesario a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

…Omissis…

La audiencia oral, que es el centro del proceso, debe fijarse por el Tribunal para uno de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda (Art. 868), debiendo evacuarse antes de la audiencia las inspecciones oculares y experticias que hayan promovido las partes, en un plazo que fijará el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba y la fecha fijada para la audiencia (Art. 869); pero en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. …

(Código de Procedimiento Civil, Exposición de Motivos, Legislación Económica C.A. , Caracas, ps. 59-60)


Como puede observarse, es en la audiencia oral que las partes pueden hacer todas las observaciones que consideren pertinentes sobre el resultado o mérito de las pruebas evacuadas, siendo en la sentencia definitiva que el juez se pronunciará al respecto, la cual debe ser dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
De esta sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, según lo establecido en el citado artículo 878 eiusdem, quedando de esta forma debidamente garantizado el derecho a la defensa de las partes.
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que aplicar al procedimiento oral los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para la oposición y admisión de pruebas en el juicio ordinario, constituye una subversión del proceso que atenta contra los principios de celeridad y concentración que informan dicho procedimiento y, por tanto, se insta al tribunal de la causa a evitar en lo sucesivo incurrir en dicho error.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 20 de mayo de 2008, por medio del cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la referida apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5810
Mfas/N.J