REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de septiembre de dos mil ocho.
198° y 149°
RECURRENTE: Abg. Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, apoderado judicial de los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.505.514 y V-10.240.341 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 02 de julio de 2008, mediante el cual negó la nulidad solicitada por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de mayo de 2008, y negó el recurso de apelación interpuesto en la misma diligencia, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2007 dictada por el mencionado Tribunal, por considerar que el mismo fue interpuesto en forma evidentemente extemporánea.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al recurso de hecho interpuesto. (Fl. 02).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando con el carácter indicado, consignó las siguientes copias certificadas:
-Certificación de gravámenes del inmueble ubicado en la vereda 02, N° 10 de la Urbanización Unidad Vecinal, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de Blanca Zulay Roa de Pérez, expedida por la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2008. (Fls. 4 al 6).
- Al folio 8 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, dejando en vigencia los poderes otorgados a otros abogados.
- Escrito de fecha 02 de agosto de 2006 presentado por el abogado Héctor Dávila Ocque, coapoderado especial de los ciudadanos Orosman Hernández Chacón y Blanca Zulay Roa Pérez, oponiéndose a la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Blanco de Uribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 12).
- Escrito de fecha 09 de agosto de 2006, suscrito por el coapoderado judicial de los demandados, en el que da contestación a la demanda. (Fls. 13 al 17).
- Escrito de fecha 25 de septiembre de 2006 presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Gloria Blanco de Uribe, promoviendo pruebas. (Fls. 18 al 22).
- Auto de fecha 13 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora. (Fl. 24).
- A los folios 25 al 41 riela decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la ciudadana Gloria Blanco de Uribe contra los ciudadanos Orosman Hernández Chacón y Blanca Zulay Roa Pérez, y ordenó a los demandados pagar a la actora la cantidad de Bs. 31.380.000,oo por concepto de capital, así como la suma que resulte de la corrección monetaria de dicha cantidad que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por los ciudadanos Orosman Hernández Chacón y Blanca Zulay Roa Pérez, asistidos por el abogado Felipe Orésteres Chacón, mediante la cual solicitan la nulidad de las actuaciones efectuadas luego de publicada la referida decisión de fecha 09 de marzo de 2007, aduciendo que no fueron notificados aún cuando la misma salió fuera del lapso. Asimismo, apelan de dicha sentencia. (fl. 42).
- El juzgado de la causa, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada e igualmente negó el recurso de apelación por considerar que la sentencia fue dictada en el lapso para sentenciar y, por tanto, no necesitaba ser notificada, resultando dicho recurso evidentemente extemporáneo. (Fls. 44 al 45).
- Al folio 49 riela diligencia de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana Gloria Blanco de Uribe, en las abogadas Audrey Victoria Blanco Rueda y Bilma Carrillo Moreno, reservándose su ejercicio.
- A los folios 51 al 53 riela acta de inhibición de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales, Juez Superior Primero en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 13°, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, ordenando seguir el curso de ley correspondiente. (Fls. 56, 57).
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el abogado Felipe Orésteres Chacón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a los fines de pedir la remisión de las copias certificadas de las tablillas de días de despacho llevadas en ese Tribunal durante los años 2006 y 2007. (Fl. 58).
Por auto dictado en esa misma fecha, este Juzgado Superior acordó de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concederle cinco días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, para que el abogado recurrente consignara las copias certificadas de las referidas tablillas. (fl. 59).
En fecha 12 de agosto de 2008 fue recibida procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Ana Yldiko Casanova, Juez Superior Primero Civil. (Fls. 62 al 65).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Felipe Orésteres Chacón actuando con el carácter de autos, solicitó prórroga a los fines de consignar las copias fotostáticas certificadas de las tablillas de días de despacho llevadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. (Fl. 66). Y mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, consignó dichas copias. (Fl. 67 al 94).
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial de los ciudadanos Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón, parte demandada en la causa signada con el N° 31998 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 02 de julio de 2008 dictado por dicho tribunal, mediante el cual negó la nulidad solicitada por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de mayo de 2008, así como el recurso de apelación interpuesto por ellos en la misma diligencia contra la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2007, por considerar que el mismo fue interpuesto en forma evidentemente extemporánea.
Señala el recurrente que la decisión de fecha 09 de marzo de 2007, objeto del recurso de apelación, salió fuera del lapso de los sesenta (60) días establecido legalmente para dictar sentencia, y que la misma no fue notificada a sus mandantes, ni a sus apoderados. Que
tampoco fue notificada al Procurador General de la República, ni al Superintendente Bancario, ni a la sociedad mercantil Banco BANPRO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62, 73, 84, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 1, 8 y 56 de la Ley Orgánica Especial del Deudor Hipotecario. Que la juez de la causa continuó con la ejecución de la sentencia, sin cumplir con las referidas notificaciones. Que las pruebas fueron admitidas el 13 de octubre de 2006 y ninguna de las partes presentó informes. Que vencido el lapso de informes, empezaron a correr los 60 días para sentenciar, lapso que estaba vencido para el 09 de marzo de 2007, fecha en que se dictó la sentencia y, por tanto, el a quo tenía que notificar de la misma a las partes, más aún cuando sobre el bien está constituída una hipoteca a favor de BANPRO y con dineros aportados por el Estado Venezolano a través de la política habitacional. Que es por ello que el 16 de mayo de 2008, sus representados pidieron la nulidad de lo actuado, por no haberse notificado la sentencia a sus poderdantes y a los organismos antes señalados. Por las razones expuestas, solicita que se ordene oír la apelación interpuesta de manera anticipada en el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2008, y de esa manera corregir las nulidades solicitadas.
Como puede observarse, el abogado recurrente fundamenta el presente recurso aduciendo que la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2007, contra la cual interpuso el recurso de apelación que le fue negado, fue dictada por el tribunal de la causa cuando ya estaban vencidos los sesenta (60) días del lapso para sentenciar, por lo que a su entender, debía notificarse de la misma a las partes, pero no especifica por qué razón el referido lapso se encontraba vencido, pues sólo se limita a señalar que “las pruebas fueron admitidas el 13 de octubre de 2006 y ninguna de las partes presentó informes y vencido el lapso de Informes, empezaron a correr los 60 días de sentenciar, los cuales estaban vencidos para el 9 de marzo de 2007…”, sin indicar la fecha en que debía realizarse el acto de informes.
Al revisar las actas procesales, aprecia esta sentenciadora que el auto de fecha 02 de julio de 2008, objeto del recurso de hecho, expresó al respecto lo siguiente:
El término para la presentación de los informes fue el día 10 de enero de 2007 y no habiendo presentado ninguna de las partes informes comenzó a computarse los sesenta días para dictar Sentencia(sic) a partir del 11 de enero de 2007, por lo que los sesenta (60) días para dictar sentencia vencieron en fecha 11 de marzo de 2007, habiendo publicado la decisión este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007, se evidencia claramente que la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que era innecesario ordenar su notificación. (fls. 44 al 45).
Así las cosas, siendo que el acto de informes debía realizarse el 10 de enero de 2007 sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de ese derecho, resulta evidente que el lapso para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 11 de marzo de 2007, por lo que habiéndose dictado el fallo en fecha 09 de marzo de 2007, el mismo resulta temporáneo no siendo, por tanto, procedente su notificación y así se establece.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Establece dicha norma, en forma categórica, el término de cinco (5) días de despacho para intentar la apelación, dejando a salvo solamente el caso de que exista una disposición especial en contrario.
En el caso sub iudice, se aprecia que la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2007, fue interpuesta por los demandados Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, es decir, un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días después del vencimiento del lapso para sentenciar, por lo que la misma resulta extemporánea y así se establece. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando como apoderado judicial de los demandados Blanca Zulay Roa Pérez y Orosman Hernández Chacón, contra el auto de fecha 02 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 31998, nomenclatura de ese tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5833
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