Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Yorlany Elena Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.720.231.
Demandado: Jairo Enrrique Ramírez Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.191.259.
Motivo: Obligación de manutención – Fraude procesal- Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 2 de junio de 2008, que declara inadmisible la acción de fraude procesal.
En fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano Jairo Enrrique Ramírez Pabon, asistido de abogado presenta escrito ante el Tribunal a quo, señalando que la ciudadana Yorlany Elena López procedió a solicitar la revisión de la obligación de manutención establecida a favor del menor xxxx, y que tramitada dicha solicitud conforme a derecho la ciudadana Yorlany Elena López presentó un cúmulo de facturas como documentos probatorios, y valorados dichos documentos por el Tribunal a quo se procedió a dictar decisión, elevando sustancialmente la obligación de manutención en su contra. Siendo el caso que con la consignación de dichas facturas la demandante engañó al Juzgador a quo, pues la misma ocultó dolosamente e hizo pasar como autenticas sin serlo realmente el cúmulo de facturas, por lo que la sentencia dictada por el a quo es una sentencia injusta por ser contraria a la verdad y a la justicia. Por lo que, con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 170 y 17 del Código de procedimiento Civil demanda a la ciudadana Yorlany Elena López para que convenga o sea condenada en la existencia de un fraude procesal y en consecuencia la nulidad de todas la actuaciones contenidas en la revisión solicitada por la mencionada ciudadana. (fs.3-6)
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible la acción de fraude procesal (f.17)
En fecha 3 de junio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrrique Ramírez Pabón, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2008, apelación que no es oída por el a quo, por lo que el apelante recurrió de hecho, declarando el Superior con lugar el recurso de hecho y ordenó al a quo oírla en ambos efectos (f.18). En fecha 30 de julio de 2008, es oída la apelación en ambos efecto por el a quo y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor y recibido en esta alzada el 14 de agosto de 2008 (f. 39). En auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 22 de septiembre de 2008 (f.40); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.41).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 2 de junio de 2008, que declara inadmisible la acción de fraude procesal.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano Jairo Enrrique Ramírez Pabon, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, apela de la decisión del Tribunal a-quo, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.

En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jairo Enrrique Ramírez Pabón; en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 2 de junio de 2008, que declara inadmisible la acción de fraude procesal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jairo Enrrique Ramírez Pabón, en fecha 3 de junio de 2008, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de junio de 2008, que declara inadmisible la acción de fraude procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a la dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. N. 6247