REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Diez (10) de Octubre de dos mil ocho.

198º y 149º
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. RICHARD ALEXANDER URANGA, fundamentado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento que señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Se hace necesario para este Tribunal señalar que las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en Venezuela el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, garantizan las medidas preventivas la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esta norma sustantiva especial nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva y cuarta causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencida el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento. Lógicamente que esta norma concierne y aplicable sólo aquellos contratos a tiempo determinado, porque para los contratos a tiempo indeterminado se deben cumplir los requisitos de procedencia del Artículo 585 eiusdem. La parte actora acompañó con la demanda un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se establece un lapso de duración de SEIS MESES y entraba en vigencia a partir del día 08/09/2001, y alega en su libelar que el demandado arrendatario se le cumplió los seis meses del Contrato, “… es decir, hasta el 08 de marzo de 2002, y que a partir de esa fecha no se acordó la No renovación del mismo, entendiendo el arrendador que para ese entonces opero de pleno derecho la prorroga legal para el arrendatario, la cual comienza a partir del vencimiento del contrato, y la misma vencería el 08 de septiembre de 2002…”, hecho éste que no puede dilucidar este sentenciador porque tocaría el fondo de la causa y le esta prohibido por nuestro legislador. En tal sentido, es importante establecer que en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”. La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Por otra parte cabe igualmente destacar que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Siendo los requisitos de procedencia los siguientes: 1.- Que exista un juicio pendiente. 2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.) 3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama y el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE EL INMUEBLE.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON RIVAS.