JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).

198º y 149 º

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública y concluido el debate oral este Tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables.
Al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2.007), en la avenida Humboldt, entrada a la Urbanización La Hacienda, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO Nº 1.- Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1999; Color: AMARILLO; Clase: RÚSTICO; Placa: ABN12M, que fuera conducido para el momento de la colisión por su propietario, ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. VEHÍCULO Nº 2.- Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER; Año: 1.998; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Placa: GAP78M, propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO USECHE SOSA, que fuera conducido para el momento de la colisión por el ciudadano SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente 07-093, emanado de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62. Indica el promovente que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2.007), ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Humboldt, en la entrada de la Urbanización La Hacienda de esta Ciudad de Mérida, aproximadamente a las dos de la tarde, accidente éste que se produjo porque el vehículo número 1, conducido por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, impactó la parte trasera o posterior del vehículo número 2, conducido por el ciudadano SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, así como los daños causados por el impacto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho expediente fue elaborado por funcionario competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en su debido momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura número 3086 de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2.007), por la cantidad de Bs.1.705.999,98, (equivalentes hoy día en atención a la reconversión monetaria a la cantidad de BsF.1.706,00), emitida por RETAFERCA, con el objeto de demostrar el monto que el accionante y aquí promovente pagó para comprar los repuestos para la reparación de su vehículo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido (factura), se observa que el mismo fue emitido por un tercero ajeno al presente proceso (RETAFERCA); a los efectos, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el instrumento promovido haya sido ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de fecha veinticuatro (24) y treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007), por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (equivalentes hoy día a BsF.1.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (equivalentes hoy día a BsF.800,00), distinguidos con los números 00358 y 00361, respectivamente, ambos emitidos por “LOS CHASIS, C.A.” Señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar el monto que se pagó por la reparación del vehículo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión de los instrumentos promovidos (recibos), se observa que los mismos fueron emitidos por un tercero ajeno al presente proceso (“LOS CHASIS, C.A.”); a los efectos, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que los instrumentos promovidos hayan sido ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero de quienes emana. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo número 1378 de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007), emitido por la “Cooperativa Taxi Bolívar Vuelve”, suscrito por el ciudadano Mario O. Sánchez R., por los servicios de traslado en su taxi. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del instrumento promovido (recibo), se observa que el mismo fue emitido por un tercero ajeno al presente proceso (Mario O. Sánchez R.); a los efectos, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el instrumento promovido haya sido ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo emanado del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy día Ministerio de Infraestructura), de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el objeto de demostrar que para la fecha del accidente el ciudadano RAMÓN ANTONIO USECHE SOSA, era el propietario del vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Blazer, año: 1.998, color: verde, placa: GAP78M, el cual fuera identificado como vehículo número 2 en el expediente administrativo de tránsito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la titularidad de la propiedad del vehículo propiedad del aquí accionante, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental consistente en tres (3) fotografías del vehículo propiedad del aquí demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO USECHE SOSA, con el objeto de demostrar a este Tribunal los daños que sufrió el vehículo en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso; en tal sentido no consta en los autos confesión alguna del accionado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto es que las exposiciones fotográficas promovidas sólo pueden ser apreciadas y valoradas a la luz de lo preceptuado en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: TESTIMONIALES.
Promueve el testimonio del ciudadano MANUEL GERARDO VALERA PRADA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARENA HERNÁNDEZ, identificado en autos. Luego de evacuado su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el testimonio de la ciudadana PATRICIA RONDÓN, identificada en autos . Luego de evacuado su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve el testimonio del ciudadano ELIEZER LIZANO, identificado en autos. Luego de evacuado su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBA.

LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL “INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A.” (INTEGRA, C.A.), NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2.007), en la avenida Humboldt, entrada a la Urbanización La Hacienda, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO Nº 1.- Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1999; Color: AMARILLO; Clase: RÚSTICO; Placa: ABN12M, que fuera conducido para el momento de la colisión por su propietario, ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. VEHÍCULO Nº 2.- Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER; Año: 1.998; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Placa: GAP78M, que fuera conducido para el momento de la colisión por el ciudadano SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública, específicamente de los argumentos explanados por el demandante, se desprende que ciertamente el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, conductor del VEHÍCULO Nº 1.- Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1999; Color: AMARILLO; Clase: RÚSTICO; Placa: ABN12M, tuvo una conducta imprudente al no mantener la mínima distancia permitida entre vehículos y así haber evitado la colisión con el vehículo conducido por el ciudadano SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, es por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.887.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.508, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO USECHE SOSA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.887.307, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO Nº 2, identificado en autos, contra el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.727.938, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor y propietario del VEHÍCULO Nº 1, identificado en autos, debidamente representado por su Defensor Ad Litem, Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.325.170, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.717, de este domicilio y jurídicamente hábil, y contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A. (INTEGRA, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2.003), registrada bajo el número 10, tomo A-13, en la persona de su representante legal y Presidente Ejecutivo, ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V.-7.196.870, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.505,99), por concepto pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. Con respecto al daño emergente, el mismo no fue suficientemente probado por la parte actora, esto en atención a lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que no se hace especial pronunciamiento al respecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:30 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 20.

Sria. Tit.