REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008).-
198° y 149°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por la ciudadana MARIA CELESTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.333, con el carácter de Defensora acreditada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS bajo el Nº 0005, de conformidad con el artículo 202, literal F en concordancia con el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos GUILLEN ROJAS JOSÉ DAVID Y ESCALONA CONTRERAS JENNY KARINA, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédula de identidad Nros V –17.895.224 y V – 19.894.191, en su orden, chofer y ama de casa, respectivamente, domiciliados en la Ranchería, Sector Las Guayas, casa 01-01 Ejido Estado Mérida, y La Ranchería Sector Las Guayas, casa s/n Ejido Estado Mérida, respectivamente; sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como, partidas de nacimiento de los niños y copia de la Cédula de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y acta conciliatoria que fuera celebrada por ante la Defensoría de los Derechos del Niño “MAHATMA GANDHI”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; visto que en fecha 19 de Febrero de 2008, la Fiscal de guardia de la Fiscalía Novena de Protección del Niño del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial fue Notificada a fin de emitiera su opinión en la presente Solicitud, no habiéndolo hecho esta en su debida oportunidad; y visto los términos en que quedó el mencionado convenimiento del cual se desprende lo siguiente: “En la oportunidad de la conciliación el ciudadano GUILLEN ROJAS JOSÉ DAVID., acordó en FIJAR la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00), mensuales, repartidos en dos quincenas, y DOS (2) BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00), por concepto de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), para gastos de ropa y calzado de la época, más el incremento automático y proporcional de un quince por ciento (15%) de conformidad con el Articulo 369 de la Ley que rige la materia, cantidades que serán depositadas en la cuenta de Ahorros a nombre del niño y movilizado por la madre; depósitos que se harán a partir del mes de Febrero de 2.008. Ambas partes manifiestan que están de acuerdo que el Acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal previa las formalidades legales”

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5,315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes GUILLEN ROJAS JOSÉ DAVID Y ESCALONA CONTRERAS JENNY KARINA, sobre la FIJACIÓN de MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, a favor de los ciudadanos niños (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA)de cuatro (4), dos (2) y un (1) año de edad, respectivamente, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada». Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes Octubre del año dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO..-
MMUR/mb.-