REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.297

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha doce (12) de Julio de 2004, por la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.866, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ARFILIO CARRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.558.791, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana XIOMARA PRIETO DE COOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.860, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, calle 2, Ejido Estado Mérida, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- En fecha trece de Julio de 2004 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia a este Juzgado. En fecha dos (02) de Septiembre de 2004 fue admitida por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo y se remitió el cuaderno de medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio con oficio 2690-345. En fecha nueve (09) de Septiembre de 2004 fue recibido por el Juzgado antes mencionado el cuaderno de medidas. En fecha quince (15) de Septiembre de 2004 la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor fije día y hora para practicar la medida. Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2004 el Juzgado Ejecutor fija para el día Miércoles veintidós (22) de Septiembre para practicar la medida, fecha para la cual la parte actora no se hizo presente. En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004 el Juzgado remite el cuaderno por falta de impulso, siendo recibido en fecha primero (01) de Diciembre de 2204. En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal fue removido del cargo y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa. En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2.008), este tribunal dictó auto en donde acuerda notificar a la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, por cartelera de conformidad con el artículo 174 por cuanto no señaló domicilio procesal. En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008 el Secretario Titular da cuenta que fijó en la cartelera de este Juzgado la boleta de Notificación librada a la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA. En fecha veintinueve (29) se Septiembre el Alguacil Temporal da cuenta que el día veinticinco (25) de Septiembre de 2008 se trasladó a la Urbanización Alfredo Lara, calle 2, casa No. 14 Ejido estado Mérida y procedió a hacer entrega a la ciudadana Dayana Veliz, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.802.513 de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (15/09/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que han transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes y dos (02) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.------
En conclusión, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día dos (02) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).- Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y como quiera que la demandante no señaló domicilio procesal notifíquese a la misma en la cartelera del Tribual de conformidad con el artículo 174 eiusdem y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/jm.- EXP. Nº 2.297.-