REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002708
ASUNTO : LP11-P-2008-002708


Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ALBERTO MARINO OROZCO CASTRELLON, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 16.650240, natural de Calí Valle Departamento El Valle Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 10 de julio 1960, con tercer año de bachillerato, de ocupación latonero a domicilio, hijo de Marino Orozco (v) y de Nelly Castrellon (v), domiciliado en la Invasión Los Próceres, La Pedregosa, calle Mariscal Sucre, Parcela N° 03, en toda la esquina queda la casa Comunal, El Vigía Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DELIA GARCÍA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 37160666.
Por los hechos según constan en Acta Policial, donde los funcionarios actuantes señalam que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 06 de octubre de 2008, en el Departamento de Atención a la Mujer ubicado en la Sub-Comisaría Policial N° 12, se presentó la ciudadana GARCIA MONCADA ANA DELIA, número de identificación: 37160666, fecha de nacimiento 07-11-83, manifestando que iba a denunciar a su concubino ALBERTO OROZCO, ya que el mismo había llegado a su casa el día domingo como a las 04:00 horas de la tarde, insultándola, porque a un amigo no Ie habían pagado y que ella tenia la culpa, agarrándola a cachetadas. Manifestó que no era la primera vez que el denunciado la agredía física y verbalmente y que siempre la votaba de la casa con sus niños. En vista de lo antes expuesto se recibió la respectiva denuncia y se envió una comisión Policial en la Unidad P-373 al mando del S/2do JOSÉ MENDOZA, y conducida por el Distinguido (PM) CESAR ESCALANTE para que buscara a dicho ciudadano en su lugar de trabajo. Tomando la denuncia llegó la comisión con dicho ciudadano quien dijo llamarse: ALBERTO OROZCO, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.650.240, residenciado en El Barrio Los Próceres, Calle Mariscal Sucre Manzana 20, Casa 03. Se Ie informó que estaba siendo denunciado por su concubina GARCÍA MONCADA ANA DELIA, por unas agresiones físicas, verbales y psicológicas causadas a la misma, y que en vista de lo sucedido y según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iba a quedar detenido para ser puesto a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado al retén policial a las 11:00 de la mañana.
Aunado a lo anterior, consta la denuncia de la víctima ANA DELIA GARCIA MONCADA, en contra de su concubino ALBERTO MARINO OROZCO CASTRELLON, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, donde expone entre otras cosas que el día domingo 05 de octubre de 2008, como a las 4:00 horas de la tarde, su concubino llegó bravo y comenzó a insultarla.
Así mismo llama la atención a quien decide, que el propio imputado manifestó que efectivamente el día de los hechos tanto su concubina como su persona se habían insultado de palabras.
Así pues, en la aprehensión del imputado ALBERTO MARINO OROZCO CASTRELLON, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ANA DELIA GARCIA MONCADA, establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado ALBERTO MARINO OROZCO CASTRELLON, se abstenga de agredir física y verbalmente a la víctima ANA DELIA GARCIA MONCADA.
CUARTO: Se impone al imputado ALBERTO MARINO OROZCO CASTRELLON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, todo en razón a que las agresiones propinadas por éste, son causadas por la ingerencia de bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente la juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se ordena expedir a solicitud de la Defensa Pública copias simples del Acta llevada en audiencia y del Auto que se dicte.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.