REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002664
ASUNTO : LP11-P-2008-002664

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CALIFICACION
DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, fundamentar los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-01-70, de 38 años de edad, de ocupación Herrero Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° 10.238.661 y residenciado el Barrio El Carmen, Avenida 3 con calle 1, casa N° 0-21, teléfono 0416-9324854, El Vigía Estado Mérida

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 06: 15pm, del día jueves 02-10-08 encontrándonos en labores de patrullaje rutinarios en la unidad radio patrullera P-373, por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radiofónica, de la centralista de guardia para el momento en la sub comisaría Nº 12 Distinguido Beatriz Nava, donde nos informo que en el barrio el Carmen calle 1 Avenida 13 se estaba presentando una violencia contra una mujer al enterarnos de la información, nos trasladamos de inmediato a la dirección antes mencionada al llegar al lugar del hecho, avistamos un grupo de personas donde se nos acerco una ciudadana la cual se identifico como: GLORIA ESTHER LEON PADILLA, soltera venezolana, de 25 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 15.719.827, profesión ama de casa residenciada en el barrio el carmen calle 1 con avenida 12 casa Nº 1-52, de la Parroquia Rómulo Betancourt, quien nos informo que había sido agredida verbal y físicamente por un Ciudadano de nombre JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, y de igual manera agredió con un martillo ocasionándole una herida en la cabeza a su concubino de nombre: JONATHAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, al enterarnos de la información de la ciudadana agraviada se procedió a hacerle del conocimiento al Ciudadano antes mencionado que había incurrido 0 violado el Articulo 39 y 42 respectivamente de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de igual manera se procedió a realizar una inspección personal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado quedando detenido a la orden de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico Extensión EI Vigía, de la misma manera se traslado a la ciudadana agraviada para que formulara la respectiva denuncia de lo sucedido, también a su concubino el cual se trasladado al hospital" EI Vigía quien presento Según diagnostico Medico: Herida en parietal derecho y Hematoma en región Occipital”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 02/10/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esther Leon Padilla; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3). Se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Se imponga al investigado, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.Por ultimo consigno constancia medica del ciudadano Yonathan de la Cruz Austillo Velazco, a los fines de que sean agregadas a la causa.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “ vista la calificación de flagrancia presentada por la Fiscal, por el presunto delito de Violencia Física, la defensa solicita que ni se califique la flagrancia, ya que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional cuando se presenta alguna actuación por ese delito, este debe ser verificado mediante examen medico, y en vista de que el mismo no consta en autos, por lo tanto no existe ningún elemento de convicción que avala tal circunstancia, solicito que no se califique la flagrancia y se le acuerda la libertad plena”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, observa esta Instancia Judicial que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan atribuir al ciudadano JOSE UZCATEGUI, el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que no consta algún Reconocimiento Médico Legal que permita establecer la materialidad o no del mencionado delito, máxime cuando no compareció la presunta víctima a la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, no pudiendo por ningún medio constatar este Juzgado si en efecto el prenombrado ciudadano ejerció actos de violencia física contra GLORIA ESTHER LEON PADILLA.
Por expuesto esta Juzgadora se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde se establece que independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, el testimonio de la víctima bastará por cuanto usualmente es la mujer agredida la única observadora del delito:

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de Flagrancia a favor del ciudadano JOSE UZCATEGUI. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De la Medida de Coerción Personal y de Protección y Seguridad Solicitadas por la Vindicta Pública: Al revisar las actuaciones, ésta Juzgadora, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención del ciudadano JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, por cuanto únicamente se aprecia en contra del aprehendido la existencia de:
1. Acta Policial Nº 0209/08 suscrita por los Funcionarios SARGENTO CARLOS AUGUSTO MACHADO Y DISTINGUIDO VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio seis (06).
2. Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana GLORIA ESTHER LEÓN PADILLA en su condición de víctima folio Cinco (05).
3. Entrevista de fecha 02 de Octubre de 2008 rendida por el ciudadano JHONATAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, inserta al folio siete (07) de la causa.-
Por lo cual; se aprecia una carencia de evidencias que permitan precisar el cuerpo del delito o materialidad del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho no declarar en situación de flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, lo que conlleva a establecer que no se encuentran llenos concurrentemente las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2°; siendo ajustado a derecho ordenar su libertad plena e inmediata, en consecuencia, debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, pedimento formulado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público en su investigación surjan otros elementos de convicción suficientes que a futuro permitieran la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicho ciudadano.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- Por cuanto de las actuaciones se desprende que el ciudadano YONATTAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO fue agredido presuntamente por el investigado JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS; este Juzgado en vista de la constancia médica que consignó el día de hoy la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Acuerda remitir copias Certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía de Guardia para que inicie la investigación que corresponda.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora declara sin lugar la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, a favor del ciudadano JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 11-01-70, de 38 años de edad, de ocupación Herrero Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° 10.238.661 y residenciado el Barrio El Carmen, Avenida 3 con calle 1, casa N° 0-21, teléfono 0416-9324854, El Vigía Estado Mérida, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Esther León Padilla; en vista de que no existen suficientes elementos de convicción en contra del investigado, ya que de la revisión de las actas no consta un examen medico que corrobore la violencia física sufridas presuntamente por la víctima, aunado a su incomparecencia a esta audiencia lo cual hace imposible declarar con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia actuante una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Visto que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, esta Instancia declara la Libertad Plena del ciudadano JOSE OLAVIDES UZCATEGUI RIVAS. CUARTO: Visto que la Fiscal del Ministerio Público consigno examen medico del ciudadano YONATTAN DE LA CRUZ AUSTILLO VELAZCO, donde se aprecia que presentó unas lesiones, este Tribunal ordena remitir a la Fiscalia de Guardia, copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los fines de que inicie la averiguación correspondiente. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA