REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002776
ASUNTO : LP11-P-2008-002776

DECISIÓN NRO. 00354/08

De conformidad a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acuerda imponer al investigado la WILMER BARBOZA TRILLO, venezolano ( adquirida), natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-09-73, de 35 años de edad, no tiene grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Ana Candelaria Triíllo y Luís Ángel Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V. 23.228.002, residenciado en San Rafael de Mucujepe, finca San José, propiedad de Néstor Atencio Finol, teléfono 0426-8761528, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneira Josefina Flores, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, Se informó al imputado, Wilmer Barboza Trillo, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que designa en este acto al abogado Jean Carlos Torres Lindarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.322 y con domicilio procesal en Caño Seco II, vereda 12, casa 01, detrás de la Prefectura, teléfono 0414-7592509, El Vigía estado Mérida, quien fue juramentado y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala; La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Adonai Solis Mejias, el imputado antes identificado, asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, y la ciudadana Yaneira Josefina Flores en su condición de victima. Se apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según se desprende de investigación policial mediante el cual la funcionaria policial actuante deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11: 0 horas de la mañana del día 12-10-08, se presento la ciudadana Yaneira Josefina Flores , quien manifestó que iba a denunciar a su concubino de nombre Wilmer Barboza, ya que el mismo había llegado a su casa el día domingo 12-10-08, como a las 08: 00 horas de la tarde aproximadamente insultándola y agredirla con un puñal y también la había agarrado a patadas y que en vista de tal situación esta ciudadana se fue para casa de su mama, como a las 05: 0 horas de la tarde el le llego a la casa de la mama y la volvió a insultar, y su hijo Daniel de 11 años al ver lo que estaba sucediendo le había confesado que su concubino días atrás lo había encontrado desnudo con su hija Nathaly en uno de los cuartos de su residencia. Mientras procedía a tomarle la denuncia, hizo acto de presencia a las 12: 30 p.m, en este despacho el ciudadano quien dijo ser o llamarse Wilmer Barboza a quien se le informó que en vista de lo sucedido iba quedar detenido para se puesto a la orden y disposición de la Fiscalia, y los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneira Josefina Flores. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Consigno constante en folios útiles. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado Wilmer Barboza Trillo, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Wilmer Barboza Trillo, quien expuso: “Ratifico lo expuesto al momento de interponer la denuncia, así mismo manifiesto que el ciudadano me dio con el cuchillo y puntapiés; lo que quiero que el lo suelten y que me ayuden con los niños y que no se meta conmigo, estoy ahora donde mi mama con mis hijos. Siguiendo con el desarrollo de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Rechazo y contradijo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos a favor de mi defendido, me reservo los mismos para ser expuestos en su oportunidad. Esta defensa comparte la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a le medida cautelar sustitutiva solicitada, para que mi defendido se pueda presentar por ante el Tribunal, ya que no hay peligro de fuga u obstaculización, a tales efectos consigno constancia de residencia del imputado expedida por de la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es todo. Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILMER BARBOZA TRILLO, venezolano, (adquirida), natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-09-73, de 35 años de edad, no tiene grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Ana Candelaria Triíllo y Luís Ángel Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V. 23.228.002, residenciado en San Rafael de Mucujepe, finca San José, propiedad de Néstor Atencio Finol, teléfono 0426-8761528, El Vigía estado Mérida; por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito tal como fue expuesto por la victima en esta audiencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneira Josefina Flores, por los hechos ocurridos aproximadamente a las 11: 00 horas de la mañana del día 12-10-08, cuando se presento por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, la ciudadana Yaneira Josefina Flores, quien manifestó que iba a denunciar a su concubino de nombre Wilmer Barboza, ya que el mismo había llegado a su casa el día domingo 12-10-08, como a las 08: 00 horas de la tarde aproximadamente insultándola y agredirla con un puñal y también la había agarrado a patadas y que en vista de tal situación esta ciudadana se fue para casa de su mama, como a las 05: 0 horas de la tarde el le llego a la casa de la mama y la volvió a insultar, y su hijo Daniel de 11 años al ver lo que estaba sucediendo le había confesado que su concubino días atrás lo había encontrado desnudo con su hija Nathaly en uno de los cuartos de su residencia. Mientras procedía a tomarle la denuncia, hizo acto de presencia a las 12: 30 p.m, en este despacho el ciudadano quien dijo ser o llamarse Wilmer Barboza a quien se le informó que en vista de lo sucedido iba quedar detenido para se puesto a la orden y disposición de la Fiscalia, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección las establecidas en el numeral 5º La prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia y la del numeral 11 la obligación del imputado de proporcionar a la victima, el sustento necesario para garantizar la subsistencia de sus menores hijos. TERCERO. El Tribunal ACUERDA al investigado WILMER BARBOZA TRILLO, venezolano ( adquirida), natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-09-73, de 35 años de edad, no tiene grado de instrucción, de ocupación obrero, hijo de Ana Candelaria Triíllo y Luís Ángel Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V. 23.228.002, residenciado en San Rafael de Mucujepe, finca San José, propiedad de Néstor Atencio Finol, teléfono 0426-8761528, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaneira Josefina Flores, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir, presentaciones ante la sede del Tribunal, Oficina de Alguacilazgo, cada quince días (15) días a partir de la presente fecha, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancia. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243, y 256 numeral tres y nueve del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 22, 23, 250, 254 y 256 del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del COPP, a presentarse cada Quince días en el Circuito Judicial, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman. Regístrese, Cúmplase y publíquese. Y ASI SE DECLARA.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA