REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003121
ASUNTO : LP01-P-2008-003121

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.588, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.996, manifiesta expresamente que:

“…Procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar acusatorio, por cuanto el mismo contiene explicada, de manera clara y precisa los hechos que conforman las circunstancias esenciales del hecho por el cual acuso a la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, tal como lo dispone el ordinal 4° del citado artículo 294, ello se evidencia claramente de una lectura de lo narrado desde el párrafo 6 del escrito hasta el párrafo 7 del mismo escrito…”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, debemos recordar que este Tribunal de Control, vista la Querella presentada por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.588, legalmente asistido por el ciudadano abogado: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.996, en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos, Casa No. 2-42, Campo de Oro, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una resolución en fecha 06-10-2008 en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“…sin entrar a juzgar previamente sobre la admisibilidad o no de la querella, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con el requisito formal de carácter concurrente y acumulativo, previsto de manera taxativa, en el numeral 4° de la citada norma procesal, por cuanto, el escrito no contiene una relación especificada y concreta de todas las circunstancias esenciales del hecho, tiempo, modo, lugar y las razones por las cuales se considera victima del mismo, además de que los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, ni como originales ni como copias debidamente certificadas, sólo acompaña copias fotostáticas de los presuntos documentos.

Además de ello, debe recordarse al accionante que no es al Tribunal de Control a quien le corresponde realizar ningún acto de investigación, dirigido a obtener y recabar elementos probatorios relacionados con la causa, por cuanto tal función le corresponde por disposición legal al Titular de la Acción Penal, que no es otro que el Ministerio Público, razón por la cual, el querellante podrá solicitar la fiscal las diligencias que estime o considere necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y este, a su vez conforme a sus facultades y atribuciones decidirá sobre la procedencia, necesidad y pertinencia de las mismas.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, ordena que se completen los requisitos formales antes señalados y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma…”.

En tal sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone clara y expresamente lo siguiente:

“…La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Ahora bien, en primer lugar, debe recordarse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Pública, son de estricto carácter concurrente y acumulativo, es decir, deben coexistir todos a un mismo tiempo, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter estrictamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en el presente caso, este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente la querella presentada, consideró ciertamente que los hechos narrados por el querellante en su escrito, si bien es cierto, constituyen una enunciación de circunstancias relacionadas con el hecho presuntamente cometido en su contra, también es igualmente cierto, que no menciona otras consideradas no menos importantes por este Despacho, quien en su decisión no negó la admisión de la mencionada querella, sino que haciendo uso de sus facultades, ordenó subsanar la misma otorgándole al accionante el lapso de tiempo legalmente establecido, a los efectos de poder contar con todos los elementos fácticos necesarios para poder tener una visión amplia y precisa de los hechos presuntamente cometidos, razón por la cual, en su decisión inicial este Despacho señaló que “…el escrito no contiene una relación especificada y concreta de todas las circunstancias esenciales del hecho…”, por cuanto el querellante no señala claramente la razón por la cual, es sólo hasta el día 08-08-2008, que decide interponer la querella en contra de la ciudadana: Elba Molina de Salas, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, si la referida ciudadana procedió a consignar en el Expediente Civil No. 19.451, en fecha: 02-06-2002, tal como lo señala en su escrito el accionante, un Documento consistente en un Acta de Nacimiento presuntamente alterado en su contenido, con la finalidad de obtener ventaja y provecho para su beneficio, es decir, después de haber transcurrido más de Seis (06) Años, aproximadamente, y aún así, solo consignó con el escrito de querella una Copia Fotostática Simple de la mencionada Acta de Nacimiento, que bajo ninguna circunstancia puede ser asimilada a un Acta Original o a una Copia Certificada.

Además de ello, en tercer lugar, señala el querellante que con base en la referida Acta de Nacimiento, fue dictada una sentencia en su contra, donde se reconoce, a la querellada, como heredera de la mitad de los bienes dejados por su difunta madre, tal como se evidencia, según sus palabras, de la sentencia que acompaña a su querella, sin embargo, no menciona ni explica la razón por la cual una vez interpuesta en su contra la Demanda de Partición, el día 12-06-2002, el mismo no hizo valer inmediatamente las acciones legales pertinentes con la finalidad de demostrar la presunta alteración de la referida Acta de Nacimiento, para que fuera tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia Civil, y además de ello, el accionante no consigna junto al escrito de querella, ninguna sentencia, como señala en su escrito, solamente consta una Copia Fotostática Simple del Escrito de Demanda de Partición interpuesto, en su contra, como ya se dijo, en fecha 12-06-2002, por la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, asistida por un abogado, pero no consta ninguna Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De igual forma, en cuarto lugar, debe aclararse que la solicitud contenida en el escrito de querella, en la cual el accionante pide que se orden realizar por expertos el Cotejo del Acta de Nacimiento de la querellada, el cual debió haber sido solicitado originalmente por el querellante el en el año 2002, y no consta ni se menciona en el escrito la razón por la cual no fue oportunamente solicitado al Ministerio Público, constituye una petición que no le corresponde realizar al Tribunal de Control, por cuanto, es al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, a quien le corresponde realizar todos los actos de investigación, dirigidos a obtener y recabar elementos probatorios relacionados con la causa, en todos aquellos hechos de Acción Pública, por expresa disposición legal, razón por la cual, el querellante podrá solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime o considere necesarias para la investigación de los hechos, y la determinación de la responsabilidad penal, en caso de haberla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, resulta pertinente y oportuno señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).” (Negrillas del Tribunal).

Este Juzgador de Control considera de manera responsable y objetiva que en el presente caso, lo requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no son “…formalidades no esenciales…”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante o querellante, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma procesal anteriormente señalada, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, y no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad, debe tenerse presente que no le está permitido al Juez buscar ni tampoco ordenar la realización de pruebas de ninguna clase, debido a que no es parte en el proceso.

En consecuencia, teniendo presente que el escrito contentivo de la querella presentado por el accionante, adolece del requisito de procedibilidad referente a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, previsto en el numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, siendo que los presuntos delitos que le imputa a la querellada son delitos de Acción Pública, a pesar de que el Tribunal le concedió al querellante el lapso legal establecido para subsanarlo o corregirlo, sin que se cumpliera con tal mandato, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados RECHAZAR, como en efecto se hace en éste mismo acto, la querella presentada por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.588, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.996, en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, la Querella presentada por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.489.588, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.996, en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.770, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 Ejusdem.

Notifíquese al Querellante, al Ministerio Público y Cúmplase.







Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.