REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003753

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: En fecha cuatro (04) de octubre de 2008, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, una comisión de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Comisaría de Santa Cruz de Mora, recibieron una llamada telefónica anónima, según la cual, fuera del local comercial denominado Tijuana, se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ante tal información, los funcionarios policiales José Ignacio Ruero, Pablo Méndez, William Dávila, Jennys Velasco, Yohan Guillén y Darwin Pernía, se trasladaron al referido local comercial, y efectivamente realizaron una inspección personal a un ciudadano que coincidía con las características fisonómicas aportadas, y producto de tal inspección lograron decomisarle a dicho ciudadano once (11) envoltorios contentivos de presunta droga, por lo que fue aprehendido dicho ciudadano, el cual quedó identificado como Javier Antonio López Rondón.

Los elementos de convicción existentes en las actuaciones, son los siguientes: 1. Acta policial suscrita por los funcionarios policiales José Ignacio Ruero, Pablo Méndez, William Dávila, Jennys Velasco, Yohan Guillén y Darwin Pernía, adscritos a la Comisaría Policial de Santa Cruz de Mora (folio 10); 2. Inspección ocular N° 594, suscrita por los funcionarios Ronald Romero y Glendis Báez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 16); 3. Experticia toxicológica in vivo suscrita por la experta Yasmín Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por el imputado, en la que se concluyó que en tales muestras no hubo residuos de ninguna sustancias estupefaciente o psicotrópica. 4°. Experticia botánica N° 9700-067-1758, practicada por la experta Yasmín Morales Ovalles, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se concluyó que las evidencias analizadas constituyen seis (6) gramos con cien miligramos de clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, por las siguientes razones: El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

A su vez, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un hecho punible de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado es la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

En otro orden de ideas, por cuanto no existen más diligencias que practicar, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372, numeral 1°, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada sin lugar, ya que el Tribunal considera que en el presente caso el imputado acreditó su arraigo en la ciudad de Mérida, al consignar constancias de trabajo y de residencia, las cuales se encuentran insertas a los folios 22 y 23. En consecuencia, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, se decreta a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Tovar. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado Javier Antonio López Rondón, plenamente identificados en las actuaciones, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Conforme al artículo 44.1 de la Constitución Nacional, se decreta a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Tovar.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5 Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico al imputado.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria


Abg. Zurayma Paz