REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2008
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-0001214.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, mayor de edad, identificado con la cédula N° 88.288.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR LABRADOR CHACÓN Y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros V- 10.145.028 y 11.504.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.674 y 67.009.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 Esquina de entre Calle 5, Centro Profesional Forum, Primer Piso, Oficina 14-B, Sector La Catedral, San Cristóbal Estado Táchira.-
DEMANDADA: TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el No 17, Tomo 331, en la persona de su presidente ciudadana ESTHER VERONICA CARO MARDONES, y la mencionada ciudadana como persona natural.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA Y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-12.226.030 y 15.059.940 en su orden, con Inpreabogado Nros. 124.833 y 71.471, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre Carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Bajas, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos OMAR LABRADOR Y GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 09 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia tanto de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., en la persona de su presidenta ciudadana ESTHER VERÓNICA CARO MARDONES, como de la mencionada ciudadana como persona natural, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 10 de Marzo de 2008 y finalizo el día 07 de Julio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Julio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Julio de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de Enero de 2004, para la Empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., como Gerente de Frontera.
• Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido, entre las 8:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía y los días sábados desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, así mismo que laboraba en horas extras para atender diligencias que no podían ser atendidos en los horarios antes indicados.
• Que devengaba un salario mensual promedio en el último año de $4.000,00 dólares américanos, es decir, el equivalente a BsF. 8.480,00, hasta el día 30 de Noviembre de 2007, fecha en la que la empresa demandada dejo de cancelarle sus salarios sin causa alguna que lo justificara, quedando en consecuencia unos salarios retenidos.
• Que laboró por un tiempo total de servicio de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (04) días y hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto de su prestación de antigüedad, vacaciones acumuladas y fraccionadas, bono vacacional acumulados y fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales que nunca percibió.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la Empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., y solidariamente a la ciudadana ESTHER VERÓNICA CARO MARDONES a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales un total de BsF. 256.491,55.
Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de las demandadas señaló entre otros particulares lo siguiente:
a) Opuso en primer término la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer la reclamación del hoy demandante en contra de las demandadas.
b) Que por el principio de la territorialidad de las normas laborales Venezolanas, las mismas no son aplicables al caso planteado, por el contrario, la relación suscitada entre las partes, no se encuentra sujeta al amparo de la Ley Venezolana sino de la Ley Colombiana.
c) Que los derechos que pudieren asistir al actor deben reclamarse por ante las autoridades judiciales de la República de Colombia como consecuencia de la relación convenida, desarrollada, prestada y pactada en dicho país.
d) Que en el caso en estudio, es evidente que la contratación fue realizada por un contratante venezolano TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., y otro extranjero ciudadano CESAR MALDONADO VIDALES, domiciliado fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela (Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia), contratación ésta, pactada en Colombia, con el único objeto de ser desarrollada fuera de Venezuela
e) Que en el poder y revocatoria del mismo el demandante señala como domicilio Cúcuta, Norte de Santander Colombia.
f) Negó, rechazó todos y cada uno de los beneficios solicitados, en virtud de haber sido calculados conforme a un salario diferente al devengado
g) Negó y rechazó las cantidades demandadas como salarios retenidos, ya que para los periodos que indica el actor se le adeudan, no prestaba servicio para la codemandada, en consecuencia, no puede haber salario, si no hay prestación de servicio, salvo las excepciones previstas en la Ley.
h) Negó y rechazó, que las codemandadas hubieren despedido al demandante y que se le adeude la cantidad de Bs. 256.491,55.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
Copia Simple del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 07 de fecha 26 de Enero de 2004; con su procedente Apostellé, entre la Ciudadana ESTHER VERONICA CARO MERDONES, en su condición de Presidenta de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., corre inserto en los folios (48) al (52) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en la mencionada fecha la ciudadana ESTHER VERONICA CARO MERDONES actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., otorgó poder especial al demandante para la representación de los derechos e intereses de la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos y comerciales que pudieran presentarse, especialmente con el Permiso de Prestación de servicios, ante el Ministerio de Transporte de Colombia y demás organismos competentes de la Administración Pública
Copia Simple Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 68 de fecha 22 de Marzo de 2007, con su precedente Apostellé, donde le ratifica al demandante el poder para ejercer actividades propias de su cargo, corre inserto en los folios (53) al (59) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en la mencionada fecha la ciudadana ESTHER VERONICA CARO MERDONES actuando en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., otorgó poder especial al demandante para la representación de los derechos e intereses de la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos y comerciales que pudieran presentarse, especialmente con el Permiso de Prestación de servicios, ante el Ministerio de Transporte de Colombia y demás organismos competentes de la Administración Pública
Correos Electrónicos impresos, remitidos y recibidos entre las partes involucrados en el proceso, corre insertos a los folios (60) al (117) ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada reconoció la autenticidad de los correos electrónicos remitidos entre las partes y que fueron agregados de forma impresa por el demandante, en consecuencia, al no existir controversia sobre dichas pruebas promovidas a través de documentales se les reconoce valor probatorio.
Dos (02) misivas de fecha 03 de Septiembre de 2007, en la cual el trabajador demandante, haciendo uso de la papelería oficial de una de las empresas aquí demandada como Grupo de Empresas, mas puntualmente BANNER PRINT C.A., ya identificada, manifiesta como parte de sus labores habituales retiro a un cliente (persona jurídica) WALTER THOMPSO DE VENEZUELA C.A., una de las actividades que representan el cumplimiento de faenas de forma subordina para uno de sus patronos. La presente prueba fue inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008 en virtud que fue promovida más no agregada al escrito de promoción de pruebas.
2) Informes:
2.1 Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Determine las notificaciones trimestrales de nómina que obligatoriamente han de haber radicado la empresa demandada.
Mediante oficio Nro. 1538/2008 de fecha 20 de Octubre de 2008, la Inspectoría Jefe del Trabajo del Estado Táchira, contestó el requerimiento solicitado por este Tribunal y señaló que la empresa demandada TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar sin embargo no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos (RNEE) por lo cual no ha entregado ninguna Declaración Trimestral de Empleo.
2.2 Banco Sofitasa, Sede Principal, ubicada en la 7ma Avenida, con esquina de Calle 3 del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remita todos y cada uno de los movimientos bancarios de la cuenta de corriente N° 01370010950001229881, pertenecientes al ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, entre los periodos comprendidos entre el año 2004 en su totalidad y hasta el 2007 en su totalidad ambos años inclusive, donde se describa los pagos realizados de parte de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A.
Mediante Oficio Nro. CJU-0392-2008 de fecha 01 de Octubre de 2008, el Banco Sofitasa a través de la Consultoría Jurídica remitió a este Tribunal los movimientos bancarios correspondiente a la Cuenta Corriente 01370010950001229881, perteneciente al ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, sin embargo, manifiestan en dicha comunicación que la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. no mantiene ni ha mantenido el servicio de pago de nómina con esa entidad bancaria, en tal sentido, considera este Juzgador poco aporta la presente prueba a la resolución de la presente controversia, por cuanto la información suministrada se refiere a una cuenta personal del demandante en la que no se puede determinar que los depósitos realizados correspondan a salarios cancelados por la empresa demandada.
2.3 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Torre “E”, Primer Piso, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si el ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, extranjero, identificado con la cédula de identidad N° 88.288.799, se encuentra inscrito como asegurado en ese Instituto e indique que parte patronal es la que lo inscribe.
Mediante Oficio Nro. OASCI1773-2008 de fecha 01 de Octubre de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Oficina Administrativa de San Cristóbal informó a este Tribunal que para que el ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, pueda cotizar al sistema de seguridad social Venezolano debe tener cédula de residente en el país o Nacionalidad Venezolana, lo que hace concluir que el demandante no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B.C.A.
3) Inspección Judicial: En la sede de la TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A, ubicada en la Calle la Mesa, Urbanización Prados del Este, Quinta Los Guerreros; en la Ciudad se Caracas, Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• La existencia de los documentales promovidas por la parte demandada, correos electrónicos remitidos y recibidos entre las parte, para determinar la veracidad y autenticidad del texto contenido en dichos documentos, por cualquier medio o sistema de transmisión de datos utilizado con tecnología dispuesta para ello
• Cualquier otro hecho o circunstancia necesaria y pertinente.
Si bien es cierto, para la fecha en que se publica la presente decisión las resultas de la mencionada prueba aún no han sido agregadas al expediente, observa este Juzgador que el objeto fundamental de la mismas es verificar la veracidad y autenticidad del texto contenido en los correos electrónicos promovidos por el demandante en forma impresa, por consiguiente al haber reconocido la empresa expresamente la veracidad de dichas documentales durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en criterio de este Juzgador el objeto principal de dicha prueba ya ha sido acreditado al proceso en consecuencia no es fundamental para la resolución de la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
1.1 Resolución según la cual se otorga certificado de idoneidad a la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., para la prestación de servicio de transporte, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 08 de Agosto de 2002, corre inserto a los folios (125) al (127) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización otorgada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura a la empresa demandada para el transporte de mercancías por carretera por un término de cinco (05) años contados a partir del 12/03/2002.
1.2 Permisología correspondiente para la prestación del servicio de transporte por parte de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B C.A., en la Republica de Colombia, de fecha 07 Octubre de 2002, corre inserta a los folios (128) al (130) ambos inclusive. Para que a dicha documental se le pudiere atribuir efectos probatorios en Venezuela, debe llevar la certificación de la autoridad competente en el país en el que fue expedido, al no poseerlo y al haber sido consignado en copia simple no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.3 Nombramiento y Revocatoria de Poder del Ciudadano WILLIAM CUBIDES, como representante de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB C.A, de fecha 12 Noviembre 2002, corre inserto a los folios (131) al (134) ambos inclusive. Para que a dicha documental se le pudiere atribuir efectos probatorios en Venezuela, debe llevar la certificación de la autoridad competente en el país en el que fue expedido, al no poseerlo y al haber sido consignado en copia simple no se le reconoce valor probatorio alguno.
1.4 Copias Certificadas de los Documentos otorgados al demandante en Venezuela, para la representación de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB C.A, en la Republica de Colombia, corre inserto a los folios (138) al (156) ambos inclusive.
Por tratarse las presentes pruebas de documentos públicos otorgados ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio particularmente en cuanto: a) que en fecha 06/09/2002, la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. otorgo poder especial al ciudadano WILLIAM CUBIDES para que en el territorio colombiano, representara los derechos e intereses de la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos y comerciales que pudieran presentarse, especialmente con el Permiso de Prestación de servicios, ante el Ministerio de Transporte de Colombia y demás organismos competentes de la Administración Pública; b) que el domicilio del ciudadano WILLIAM CUBIDES era para el momento del otorgamiento del poder la ciudad de Bogotá Colombia Carrera 19 Nro. 39 B-69; c) Que dicho poder fue revocado el día 26 de Enero de 2004; d) que en la misma fecha la empresa otorgó por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, poder especial al ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES, domiciliado en la ciudad de Cucuta Colombia, para que representara los derechos e intereses de la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos y comerciales que pudieran presentarse, especialmente con el Permiso de Prestación de servicios, ante el Ministerio de Transporte de Colombia y demás organismos competentes de la Administración Pública; e) que en fecha 01 de Diciembre de 2006 fue revocado el poder antes mencionado al demandante; f) que en fecha 22 de Marzo de 2007, nuevamente la empresa confiere poder al demandante para la representación de los derechos e intereses de la empresa ante las autoridades colombianas.
1.5 Documentos que acreditan cumplimiento de Obligación de carácter laboral en Venezuela por parte de la parte demandada, con la identificación de los trabajadores de la empresa en la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserto a los folios (157) al (169) ambos inclusive.
La presente prueba consiste en una declaración bajo fe de juramento realizada por un apoderado especial de la empresa TRANPORTE RORAIMA V.B. C.A., ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana en el Estado Bolívar, mediante la cual bajo fe de juramento declara que las copias que acompaña (Inscripción el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planillas de Registro de Asegurado y Solvencias de Fondo de Ahorro Habitacional Obligatorio) son fieles y exactas de sus originales y corresponden a los únicos dos (02) empleados que laboran en la empresa
Por lo que respecta a la declaración realizada por el representante de la empresa ante la autoridad Notarial relacionada con señalar que los dos únicos trabajadores de la empresa son los mencionados en el Acta, no se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un principio procesal que nadie puede procurarse su propia prueba, en tal sentido, considera este Juzgador que aún cuando la declaración fue presenciada por un funcionario público, la misma debe ser rendida durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de permitir a la contraparte ejercer el control de la prueba.
No obstante lo antes expresado, por lo que respecta a las documentales consignadas al Acta debe señalar quien suscribe el presente fallo, que las documentales insertas a los folios 162 al 169 emanan de un tercero (Banco Fondo Común) en tal sentido, debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial o a través de la prueba de informes.
Por último, por lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 159 al 161 (ambos inclusive), este Juzgador observa que las mismas corresponden a Planilla de Inscripción de la empresa en el Seguro Social y Registro de Asegurado de los ciudadanos DECELIS MONAGAS EUGENIO y NAS HANI NORA, en las mismas se puede apreciar sello húmedo de la Caja Regional del Estado Miranda en consecuencia, constituye un documento público administrativo que debe ser valorado como tal.
1.6 Documentos que acreditan el Transporte de Mercancía en territorio Venezolano bajo la modalidad de Tránsito Aduanero, con expresa indicación del lugar de origen del transporte y su destino, corren inserto a los folios (170) al (175) ambos inclusive. En las mencionadas pruebas se puede observar sello húmedo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente se le reconoce valor probatorio en cuanto a la ruta de viajes realizada por la empresa a través de un Camión Placa Chuto BXE.8421, Placa Carretera 91G-MAJ (Manaus Brasil a Bogotá Colombia.)
1.7 Documentos que pretenden demostrar que las Actividades descritas por el demandante como realizadas en el Territorio Venezolano, en ningún momento fueron realizadas por el demandante, sino por la Empresa SCHNELL AGENTES ADUANALES C.A, consistente en poder otorgado por la ciudadana Esther Verónica Caro Mardones, en su condición de Presidenta de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB, C.A., a la Empresa SCHNELL AGENTES ADUANALES C.A, corre inserto a los folios (176) y (177) ambos inclusive. Por constituir dicha prueba un documento público otorgado por ante la autoridad competente se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la empresa otorgó en fecha 12 de Mayo de 2004, poder especial a la empresa SCHNELL AGENTES ADUANALES C.A. para que la representara ante la Aduana Principal de san Antonio del Táchira y la Aduana Subalterna de Ureña Estado Táchira, actuando en su nombre en los trámites aduaneros de exportación, importación y tránsito o trámite relacionado con la operación aduanera, ante toda clase de entidades públicas o privadas, en cualquier gestión, que pueda requerirse para el perfeccionamiento de dichas operaciones Aduaneras.
Debe destacarse que las documentales que corren insertas a los folios 178 al 192 constituyen copias simples de las documentales que corren insertas a los folios 136 al 158 ambos inclusive y que ya fueron valoradas por este Juzgador.
2) Exhibición de Documento: Para que el demandante exhiba los originales de los siguientes documentos que ya corren insertos en copia simple al presente expediente:
• Documento Poder que le fuera conferido en fecha 26 de Enero de 2004, con el respectivo apostillé, según Convención de la Haya.
• Documento Revocatoria de Poder de fecha 01 de Diciembre de 2006, con el respectivo apostillé, según la Convención de la Haya.
• Documento Poder que le fuera conferido en fecha 22 de Marzo de 2007, con el respectivo apostillé, según la Convención de la Haya.
Dichas documentales fueron promovidas por ambas partes y ya fueron valoradas por este Juzgador.
• Correos Electrónicos del demandante cesarmaldonado &coldecon.net.co.
El demandante ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES reconoció durante el acto de Declaración de Parte que los correos electrónicos promovidos por la parte demandada y agregados al expediente en forma impresa corresponden a los remitidos por él a la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo.
4) Informes:
4.1 A la Aduana Principal de San Antonio, ubicada en San Antonio del Táchira, final de la Avenida Venezuela, Edificio Aduana de San Antonio, SENIAT, a los fines que remita a este Tribunal:
• Copias Certificadas del Expediente contentivo de la documentación de Transporte Roraira VB C.A., que es llevado por la División de Tramitaciones de dicho organismo, con expresa mención del representante Legal de Transporte Roraima VB C.A., y que es llevado por la División de Tramitación de dicho organismo, con expresa mención del representante Legal de Transporte Roraima VB C.A., por ante dicho organismo, tanto para la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; como para la Aduana Subalterna de Ureña.
Mediante oficio Nro. 6339 de fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano Gerente de la Aduanda de San Antonio del Táchira respondió la referida prueba de Informes y remitió a este despacho copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada y que reposan ante ese órgano administrativo.
4.2 A la Gerencia de Aduanas del Seniat: ubicada en el Edificio Seniat, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, a los fines que remita a este Tribunal de Juicio:
• Informe referido al procedimiento de Tránsito Aduanero e igualmente se sirva indicar cuál es el procedimiento de custodia y resguardo que realiza la Guardia Nacional en caso de Tránsito Aduanero.
Para la fecha en que se publica la presente decisión la Gerencia de Aduanas del Seniat no había contestado aún el requerimiento solicitado por este Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios existentes se puede dictar una decisión en el presente proceso que decida la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada.
4.3 Al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.): ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Calle Santiago del León, frente al Unicentro el Marqués, Torre I.N.T.T., a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quién o quienes son la personas que figuran como representantes de TRANSPORTE RORAIMA V.B., C.A., certificadas por dicha Institución con el N° C.I.VE-0160-2002.
Para la fecha en que se publica la presente decisión la Gerencia de Aduanas del Seniat no había contestado aún el requerimiento solicitado por este Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios existentes se puede dictar una decisión en el presente proceso que decida la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada.
4.4 A la Sociedad Mercantil SCHNELL AGENTES ADUANALES, C.A: ubicada en la Carretera Ureña-Cúcuta antes del Puente Internacional Francisco de Paula Santander Ureña, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• La naturaleza de las gestiones realizadas por ellos a favor de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB., C.A.,
• Indicar si tienen conocimiento de la identidad de las personas que representan a la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB., C.A., en la Republica Bolivariana de Venezuela y quién representa a la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB., C.A., en la Republica de Colombia.
• Indique si las gestiones aduanales en la República Bolivariana de Venezuela en nombre y representación de la Empresa TRANSPORTE RORAIMA VB., C.A., bien sea por ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira o en la Aduana Subalterna de Ureña, son realizadas por dicha empresa o por el ciudadano de nacionalidad Colombiana ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO.
Para la fecha en que se publica la presente decisión la Gerencia de Aduanas del Seniat no había contestado aún el requerimiento solicitado por este Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios existentes se puede dictar una decisión en el presente proceso que decida la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada.
5) Experticia: Solicita que se nombre experto en materia informática y con conocimiento calificado en el manejo de internet, para dejar constancia si en la prueba documental promovida por el demandante, correos electrónicos remitidos y recibidos entre las partes, que corre insertos a los folios (193) al (213) ambos inclusive los siguientes particulares:
• Si la dirección electrónica cesarmaldonado@coldecon.net.co, corresponden a un usuario venezolano.
• Si el servidor “coldecon” corresponde a alguno de los servidores de Internet autorizados en Colombia, es decir, que se determine si el origen de tal dirección electrónica corresponde a la Republica de Colombia, o en su defecto a la Re publica Bolivariana de Venezuela.
Durante el acto de Declaración de Parte, el demandante ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES reconoció que los correos electrónicos promovidos por la parte demandada y agregados al expediente en forma impresa corresponden a los remitidos por él a la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo. En tal sentido, para la decisión de la presente controversia puede prescindirse de dicha prueba que busca básicamente demostrar la autenticidad de un correo electrónico reconocido por la propia parte a quien se señala como autora de los mismos.
6) Prueba Libre: Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consistentes en e-mails enviados por las partes durante la vigencia de la relación que mantuvieron en la Republica de Colombia, corren insertos en los folios (193) al (214) ambos inclusive.
Durante el acto de Declaración de Parte, el demandante ciudadano CESAR EMILIO MALDONADO VIDALES reconoció que los correos electrónicos promovidos por la parte demandada y agregados al expediente en forma impresa corresponden a los remitidos por él a la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo.
7) Testimonial: De la ciudadana KARLA ALVIAREZ. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la mencionada ciudadana no compareció por ante este Tribunal.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO FALTA DE JURISDICCION
En primer término, debe pronunciarse este Juzgador sobre la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada en el presente proceso, pues en caso de afirmarse o negarse la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, debe asegurarse a la parte que se considere afectada por dicha decisión la posibilidad de ejercer el Recurso de Regulación de Jurisdicción consagrado en el Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, es decir, en caso que ninguna de las dos partes haga uso de dicho Recurso, que la decisión vaya en consulta a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que sea ese órgano jurisdiccional quien en definitiva determine la Jurisdicción o no de los Tribunales Venezolanos para la decisión de la presente causa.
En ambos supuestos, considera este Juzgador la causa debe suspenderse hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre la Jurisdicción, es por ello, que la presente decisión se circunscribirá únicamente a la resolución de dicho punto previo de especial pronunciamiento, resultando excluido cualquier pronunciamiento sobre el thema decidendum que corresponde a la decisión de mérito que pueda dictarse sobre el fondo de la causa principal. Para sustentar jurisprudencialmente la causa de la suspensión del proceso, es importante destacar el contenido de la sentencia Nro. 377 de fecha 06/08/1987 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi.
Establecido lo antes expresado, es importante destacar que para emitir un pronunciamiento sobre el particular fue necesaria la apertura de una Audiencia de Juicio Oral y Pública en la que ambas partes pudieran controlar las pruebas promovidas por su contraparte, a los efectos de demostrar la veracidad de sus afirmaciones y defensas. Sobre el particular, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, la regla general para determinar la jurisdicción de nuestros tribunales respecto a los Tribunales extranjeros se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional de Privado y lo constituye el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que no se le demande, sino ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa, en tal sentido, si bien es cierto, constituye un hecho no controvertido en la presente causa que la empresa demandada TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. tiene su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debe revisarse la naturaleza del servicio prestado por el demandante para determinar si el mismo fue prestado o convenido en el territorio de la República o no, puesto que la Sala Político Administrativa en diferentes casos entre los que se puede mencionar Sentencia Nro. 1830 de fecha 08/08/2001 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Carlos Serapio contra Bailey de Venezuela) ha tomado en consideración para determinar la Jurisdicción no sólo el domicilio del demandado que en este caso es Venezuela sino también si la prestación de servicios se llevó a cabo en el país.
En relación a ello, de las pruebas agregadas al proceso, se evidenció que la labor del demandante consistió básicamente en representar a la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. en territorio colombiano, específicamente en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos y comerciales que pudieran presentarse, especialmente con el Permiso de Prestación de servicios ante el Ministerio de Transporte de Colombia y demás organismos competentes de la Administración Pública, para ello le fue otorgado poder especial en fecha 26 de Enero de 2004 que posteriormente fue revocado y nuevamente otorgado.
De la lectura de los mencionados poderes se evidencia que el demandante fue un apoderado especial de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. en la República de Colombia, que su labor consistió en resolver aquellos asuntos en el que la empresa se viere involucrada en territorio Colombiano relacionados con el transporte de mercancías por carretera desde la República de Brasil hasta la República de Colombia, para lo cual necesariamente sus unidades debían transitar por el territorio Venezolano.
Igualmente, de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, específicamente de las documentales correspondientes a correos electrónicos remitidos entre ambos destinatarios, se demostró que el trabajador reconoció expresamente en uno de ellos (que corre inserto al folio 202) que la operación terrestre se iniciaba en un tercer país no miembro del Acuerdo de Cartagena (Brasil) utilizando un país miembro del acuerdo como tránsito (Venezuela) con destino final a otro país miembro del Acuerdo (Colombia).
Así mismo, se evidencia que el mecanismo de pago utilizado por la empresa consistía en transferencia de dinero a cuenta personal del trabajador en la República de Colombia, pactados en moneda extranjera (Dólares americanos), tal como se evidencia al folio 204 y si bien es cierto en una oportunidad el demandante solicitó le fuese depositado una cantidad de dinero en una cuenta de su propiedad aperturada en el Banco Sofitasa, la misma obedeció a una deuda que mantenía el demandante con una ciudadana a quien se identificó con el nombre de KARLA tal como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 86.
De la misma manera el demandante en los correos electrónicos (mecanismo de comunicación utilizado con frecuencia entre las partes) (folio 203) manifestó que en Mayo de 2007 fueron los dos últimos despachos a Colombia, que la empresa informó en esa fecha que harían un receso por un tiempo hasta el 31/08/2007 para ver que se resolvía en Colombia, pero no obstante ello, se le manifestó que se le seguiría cancelando 2.000 dólares por mes hasta que se normalizara la situación. Con esa afirmación se reconoce que la labor del demandante se circunscribió a la representación de la empresa en la República de Colombia.
Es importante destacar para reafirmar lo antes expresado, que el domicilio del demandante señalado en el documento poder otorgado en fecha 26 de Enero de 2004 por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, es la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander en la República de Colombia, lo que hace concluir a este Juzgador que el demandante fue contratado en ese país, prestó sus servicios en ese país, representó a la empresa TRANSPORTE RORAIMA C.A. en Territorio de la Hermana República Colombiana y allí culminó la relación entre las partes, pues si bien es cierto el demandante manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que su domicilio se encontraba en la ciudad de San Antonio del Táchira y que sólo por requerirlo las autoridades Colombianas debió señalarse en el Poder la ciudad de Cúcuta no existe prueba alguna de tal afirmación en el expediente y que demuestre que el demandante prestó servicios en Venezuela a la empresa demandada.
Inclusive, para corroborar lo antes expresado, existe una prueba que corre inserta al folio 98 del presente expediente, en el que el demandante vía correo electrónico solicita a la representante de la empresa evaluar la posibilidad de ofrecerle un trabajo en Manaus (Brasil) o Santa Elena por cuanto las posibilidades de trabajo en Cúcuta “están difíciles”.
Aunado a todo lo antes expresado, es importante destacar, que el demandante manifiesta en su escrito de demanda que fue contratado como Gerente de Frontera de la empresa TRANSPORTE RORAIMA V.B. C.A. para realizar trámites ante las autoridades aduaneras de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que la empresa pudiera realizar sus ejercicios comerciales de transporte internacional de mercancías por carretera, sin embargo, fue demostrado en el proceso mediante documento público que la demandada utilizaba los servicios de la empresa SCHNELL AGENTES ADUANALES C.A. desde el mes de Mayo de 2004, para que la representara ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y la Aduana Subalterna de Ureña Estado Táchira, actuando en su nombre en los trámites aduaneros de exportación, importación y tránsito o trámite relacionado con la operación aduanera, ante toda clase de entidades públicas o privadas, en cualquier gestión, que pueda requerirse para el perfeccionamiento de dichas operaciones Aduaneras, lo que en principio desvirtuaría el alegato del actor que su actividad consistió también en representar a la empresa en territorio Venezolano.
Pues si bien es cierto, el demandante afirmó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública que su labor consistía adicionalmente en auxiliar las gandolas accidentadas en territorio Venezolano suministrando repuestos, servir de enlace entre el Agente Aduanero y la Guardia Nacional así como estar presente en nombre de la empresa en las Fiscalizaciones del SENIAT no existe prueba alguna en el expediente que demuestre tal afirmación.
En tal sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a Venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares (…)”
Dicha disposición consagra el principio de territorialidad de la Ley laboral Venezolana, al establecer que sus disposiciones son de aplicación territorial y rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por consiguiente una vez determinado que el demandante no prestó servicios en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni su servicio fue pactado en el país, pues el hecho que el poder haya sido otorgado en Venezuela no quiere decir que la relación se haya convenido en territorio patrio, debe forzosamente declarase la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial Venezolano, frente al Poder Judicial extranjero.
En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara que no tiene jurisdicción para conocer del presente proceso por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona G.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pineda
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pineda
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