REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001140
ASUNTO : SP11-P-2008-001140
SENTENCIA POR ADMISION DE RSPONSABILIDAD
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA
DEFENSORA: ABG. ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO
Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Unipersonal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO.
En fecha 08 de Mayo de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Miranda estado Carabobo, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.881.479, soltero, hijo de Carmen Sequera (f) y de Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 02 con carrera 14, casa N° 14-53, diagonal a la pescadería, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez; estando el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, su defensora privada Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente: “En fecha 06-12-2007, se interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación San Antonio del Táchira, por parte del ciudadano WOLFANG MARTÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que fue agredido por el ciudadano apodado Caracas, quien tiene un taller de motos bajando del mercado, frente a unos billares en el barrio Sucre, el día 07-09-2007, a las dos horas de la mañana frente a la Bodega Nelly, ubicada en la carrera 12 del Barrio Simón Bolívar, quien lo llamo y al acercarse le propino un golpe en la cabeza por la nariz y con una botella de cerveza le golpeó la cara, manifestándole en la presente causa que estaba conspirando para golpearlo...”
Al folio 02 riela denuncia formulada por el ciudadano WOLFANG MARTÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira.
Al folio 05 riela acta de investigación penal con fecha 06-12-07, suscrita por el funcionario Rafael Barrientos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio 06 riela inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Experto Agente Lenys Urbina y Rafael Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Al folio 07 riela reconocimiento médico N° 799 suscrito por Experto forense DR. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la víctima ciudadano Wolfang Martín Sánchez Rodríguez, el acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA y su Defensora Privada Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello.
La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Miranda estado Carabobo, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.881.479, soltero, hijo de Carmen Sequera (f) y de Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 02 con carrera 14, casa N° 14-53, diagonal a la pescadería, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusados la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello, quien señaló en forma oral sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de su defendido LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se les acusa.
Seguidamente, el Tribunal vista que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de lo antes descrito la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y de manera voluntaria, que si y al efecto manifestó el acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, “Admito mi responsabilidad en los hechos que se me acusan y pido me impongan la pena que corresponda, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello, quien expuso:”Oído lo manifestado por mi defendido donde de forma voluntaria y sin coacción admite los hechos, pido al Tribunal imposición de la pena y se tome en consideración la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del código penal, por cuanto no tiene antecedentes se tome el termino mínimo, es todo”.
La representante Fiscal Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, Representante del Ministerio Público, no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado, asimismo la victima no se opuso a lo manifestado por las partes y la Defensa, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación y las pruebas
Durante la fase intermedia la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.
-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad
Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que los acusados no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
-c-
Del delito de Lesiones Intencionales Leves
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez.
El delito o hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece la pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, norma que estipula:
“Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (03) a seis (06) meses”
De las actuaciones se desprende al folio 07 en el cual riela Reconocimiento Médico N° 799 de fecha 07 de diciembre de 2007suscrito por Experto forense Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en que deja constancia que la victima en el presente caso ameritó de veintiún días de curación, permaneciendo incapacitado por siete (7) días.
-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad
La participación del acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, queda acreditada a través de la manifestación de voluntad del mismo de admitir su responsabilidad en los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público.
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En cuanto a la observancia del debido proceso, las partes oída la admisión de responsabilidad realizada de manera voluntaria por parte de los acusados en autos, los cuales para ello fueron impuestos del precepto constitucional estipulado en el artículo 49 ordinal 5º , así como lo estipulado en la norma penal adjetiva y en virtud de que el representante del Ministerio Público, La Abogada Defensora pública no objetan la admisión de responsabilidad realizada por los ciudadanos acusados en el presente Asunto Penal SP11-P-2008-1140, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, plenamente identificado en autos y acta, el Tribunal en virtud de ello y en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal declara no haber lugar a debate contradictorio, razón por lo que pasan a dictar sentencia en la presente causa.
Lo antes expuesto permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, es culpable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez, así queda corroborado oída a cada uno su admisión de responsabilidad, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe se CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez, establece la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término cuatro (04) meses y quince (15) días por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMITE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
Por lo que al sumar los dos extremos da NUVE MESES DE ARRESTO, razón de ello se saca su termino medio por lo que en definitiva la pena a imponer es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
Las Costas
No se condena en costas al acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, en virtud de la gratuidad de la justicia.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Miranda estado Carabobo, nacido en fecha 03 de Febrero de 1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.881.479, soltero, hijo de Carmen Sequera (f) y de Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 02 con carrera 14, casa N° 14-53, diagonal a la pescadería, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de Wolfang Martín Sánchez Rodríguez, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ SEQUERA de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Las partes quedaron notificadas debidamente en Audiencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los siete (07) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
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