REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003569
ASUNTO : SP11-P-2006-003569

Vista la solicitud, recibida ante este Tribunal el día de hoy ante esté despacho, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, Rubio Estado Táchira. Por medio del cual solicita que la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2008, ante el Tribunal de Control Número Dos, le sea cambiada, por cuanto le ha sido imposible cumplirla; este Tribunal para decidir previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, supra identificado, quien mediante escrito constante de Un (01) folio, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incurso en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Horacio Castro

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2008, cuya revisión se solicita, se estableció claramente la razón y fundamento por el que se concluyó que mediante la imposición de tales obligaciones el imputado se garantizaría cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad; De manera que, puede concluirse válidamente que los punibles imputados al justiciable de autos son ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y que por ende la medida cautela sustitutiva debe ser proporcional al tipo penal imputado, las circunstancias de su comisión y la pena asignada.
En este orden de ideas, el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Para la fijación del monto de la caución el Tribunal tomará en cuenta, principalmente:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades parea abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y el daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en Bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el Tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el Tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el Tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso mediante auto motivado”.

De la disposición legal transcrita se desprende claramente, en primer término, los parámetros que tendrá el Juez, para imponer la caución económica al justiciable, cual se tomará en cuenta el arraigo del país del imputado, su capacidad económica, la entidad del delito y el daño causado.

Al aplicar tales parámetros al caso en concreto, se aprecia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, acusado en autos que no tiene especial capacidad económica, razones por las que se permite inferir que se han modificado las circunstancias por la que se decretó la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente debe sustituirse por otra menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Es así como en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Horacio Castro, que establece una pena en su conjunto superior a tres (03) años. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de Junio de 2008, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Sin embargo, procede está juzgadora, con estricto apego a los principios de igualdad y proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales, resuelve SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de junio de 2008, en la cual el juez de control, el cual le impuso las obligaciones siguientes: la presentación de dos fiadores con ingresos superiores a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 UT), de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al imputado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por el Consejo Comunal y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.

Igualmente el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS, deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:

1. Presentarse una vez cada cinco (5) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, sin autorización previa, y por escrito dada por este Tribunal
3. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4. Prohibición de Consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
5. Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos
6. Se hace del conocimiento del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan.

Sustituyendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, antes descrita por:

1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa. 4.-Prohibición de Consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 5.-Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos 6- Presentación de Un (01) Fiador de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias quien se obligara en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias; dicho fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida o suscrita por el Consejo Comunal y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación; b) Balance personal y constancia de ingresos iguales o superiores a Cien Ochenta (180) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juzgado de Control numero dos de está Extensión Judicial, en fecha 17 de Junio de 2008, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.930, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Palmita, casa S/N, diagonal al dentista, calle principal de la Guaira, Rubio Estado Táchira , por otra medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa. 4.-Prohibición de Consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 5.-Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos 6- Presentación de Un (01) Fiador de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias, quien se obligara en caso que el imputado incumpla con las condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias; dicho fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida o suscrita por el Consejo Comunal y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación; b) Balance personal y constancia de ingresos iguales o superiores a Cien Ochenta (180) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, con relación el artículo 258 ejusdem.
Se hace del conocimiento del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan.

Trasládese ante este tribunal al acusado de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA