REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002704
ASUNTO : SP11-P-2007-002704


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

ESCABINOS: HENRY NELSON NARANJSA QUERALES
ELVIRA VALDELEON DE MARQUEZ

ACUSADOS: JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO
JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO

FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO

DEFENSA: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante el Tribunal Mixto, audiencia que se inició el 26 de junio de 2008, continuándose el 08 de julio, siendo suspendida para continuación el día 21 de julio de 2008, suspendiéndose nuevamente, y finalizándose el juicio en la continuación del día 28 de julio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, contra los ciudadanos JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, por la presunta comisión del delito de delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña, asistido por su defensor Privado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña; asistido por su defensor Abg. Daniel Gerardo Pérez; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, y

JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle 2, cerca de la iglesia, Estado Táchira.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, por la presunta comisión del delito de delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña, y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña.

En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso siendo estos: En fecha 03-11-2007, el funcionario JOSE GREGORIO CASTILLO, adscrito a la comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:00 horas de la madrugada cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial, visualizaron que tres ciudadanos cruzaron corriendo de la esquina de la Avenida 11 con calle 11, desconociendo la causa, es en ese mismo instante que otro ciudadano les hace señas para que lo detuvieran quien se identificó como: JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N•V-9.466.128, informando que los referidos sujetos momentos antes habían intentado despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de armas blancas que portaban, en vista de la situación se procedió a interceptarlos por las adyacencias de la plaza Bolívar, estos sujetos se encontraban bajo los efectos del licor, procediendo a su traslado junto con el agraviado hacia la sede policial para la persecución del caso, recibiendo la denuncia a la parte agraviada, quedando identificados los referidos ciudadanos como: JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes de Ministerio Público”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los acusados JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, por la presunta comisión del delito de el delito de COOPERADOR de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, en la presunta la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña; Hace un breve relato del hecho imputado; Reitera los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2008, en contra de los acusados por los delitos señalados; Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

Acto seguido Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Juan Miguel Inguanzo Delgado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, quien entre otras cosas manifestó: “quiero participar algo muy importante que las personas que han sido acusadas se consideran inocentes hasta que el ministerio publico pruebe lo contrario, son ustedes que en definitiva decidirán si son inocentes o culpables, es todo”.

Igualmente se le cede el derecho de palabra al Defensor del acusado José Yoel Ortiz Niño, Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y entre otras cosas, manifestó: “este proceso se inicio el día 03/11/2007 en rubio, cuando mi representado se encontraba compartiendo en una fiesta, salio y fue detenido por la policía, se inicia el proceso y se hace la audiencia de flagrancia, se inicia un proceso que ofrece garantías a los acusados, en el transcurso de la investigación se solicitaron diligencias de investigación, se solicito un reconocimiento en rueda de individuos, no se reconoció a mi defendido, y a pesar de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidas en la constitución y el código orgánico procesal penal esta privado de su libertad, es decir esta cumpliendo una condena anticipada cuando la regla es que el tiene que estar en libertad durante el proceso, estamos en la etapa en la que se va a debatir las pruebas, aquí el ministerio publico tiene que probarle al tribunal que el delito debe ser típico que la conducta que presuntamente realizo mi defendido encuadre con el delito imputado, tiene que tener dolo, apoderarse de un bien, tiene que haber manifestado la intención de apoderarse de algo, debe probar que es una conducta antijurídica, rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción, es todo”.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados Juan Miguel Inguanzo Delgado y José Yoel Ortiz Niño, se les impuso a éstos del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él.

La Juez Presidente pregunta al acusado Juan Miguel Inguanzo Delgado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “no deseo declarar”.

Así mismo le preguntó al acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “no deseo declarar”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO Y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, en el hecho circunscrito anteriormente, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

JOSE GREGORIO CASTILLO PARRA, venezolano titular de la policía del Estado Táchira, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “fue le día 02 de noviembre del año pasado estaba efectuando patrullaje alrededor de la plaza bolívar como a unos 50 metros de la farmacia central se encontraba unos ciudadano alzando las manos pidiendo la colaboración de la patrulla de los funcionarios policiales, al llegar al sitio nos dijo que habían dos ciudadanos que intentaron atracarlo, le preguntamos que a donde iban, igualmente nos señalo dos ciudadanos que iban como a 50 metros del mismo y los intervenimos policialmente a los mismos le hicimos el chequeo personal y se le encontraron dos armas blancas, siendo trasladados los ciudadanos y la victima en la sede del comando policial siendo puestos a ordenes de la Fiscalía del ministerio publico y se le tomo la denuncia a la victima, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “la persona que solicitaba el apoyo de la comisión nos manifestaron que habían dos ciudadanos que lo habían atracado…si manifestó que tenían dos armas cuchillos…si se practico la detención de los dos ciudadanos…fueron trasladados esos dos ciudadanos en la unidad de la policía del estado Táchira… positivo antes de subir a la patrulla se le realizo la inspección señor si se le encontró dos armas blancas…no porque el mismo manifestó que a la media cuadra venia la unidad patrullera y que los dos ciudadanos que estaban intentando atracar se fueron…como a unos 50 metros llega la comisión policial a donde estaba la victima…¿la persona que llamamos sanamente victima dudó en indicar, señalar a la comisión policial cuales eran las personas que según el, eran las personas que lo intentaban atracar? En ningún momento doctor, el dijo esos son los que me intentaron atracar…¿Habían otras personas que la victima podía señalar? No había ninguna otra persona…¿A qué personas subieron a la unidad policial? A las personas que señaló la victima”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles el testigo respondió: “eran altas horas de la noche cuando ocurrieron los hechos…recuerda Ud. Si era antes de la medianoche o después de la medianoche? no me acuerdo…cuando el señor que alzo las manos la patrulla subía por la plaza Bolívar…la patrulla venia a media cuadra de la farmacia central cuando vimos al señor que alzó las manos…si había alumbrado...la farmacia tiene su luz afuera…detuvimos a las personas que nos indico la victima fue a 50 metros de la farmacia por la calle subiendo…si estaba iluminado por la calle donde iban los ciudadanos…siempre esta iluminado…el nos manifestó que los ciudadanos lo intentaron atracar con arma blanca…no habían sino los ciudadanos y el señor que dijo que lo intentaron atracar.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño el testigo respondió: “yo soy distinguido de la policía…tengo 7 años en la policía…fue el 03 de noviembre…yo me encontraba en ese sitio porque es mi recorrido de trabajo…nosotros tenemos nuestro horario somos bastantes…no me acuerdo cual era el horario ese día…me encontraba con mi compañero el Distinguido Manchego…yo vi a la presunta victima…dijo que dos ciudadanos lo intentaron atracar ¿Cuantos ciudadanos fueron aprehendidos el día 03/11/07 fueron 2 ¿cuantas personas fueron señaladas por la presunta victima? Fueron dos ciudadanos…Ustedes los funcionarios actuantes le realizan una inspección personal a las personas que estaban deteniendo nosotros lo intervenimos policialmente llegamos los pegamos contra la unidad le hicimos su chequeo …Mediaron palabra con los ciudadanos cuando le estaban haciendo la inspección? no mediamos palabra en ningún momento cuando realizamos la inspección….le encontramos dos cuchillos en la inspección…la inspección la realizó mi compañero…las característica de los objetos incautados uno creo que era la cacha de color rojo y el otro de color negro…esos cuchillo los tenían los dos ciudadanos uno cada uno…Donde? Uno vi que la tenia en la cintura pero el otro no me acuerdo…cuando llegamos donde la victima nos indica de una…veo solo a la victima estaba nervioso alzando las manos…cuando veo a la victima estaban dos personas saliendo de donde estaba el, llego y me dijo que los ciudadanos que iba mas adelante lo habían atracado. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO PARRA, El Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario aprehensor o actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano:

MIGUEL ANTONIO MANCHEGO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.816, policía del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Procedimiento fue de la siguiente manera íbamos subiendo en la patrulla de la plazo bolívar de Rubio, en una esquina como a 50 metros visualizamos a un muchacho que hacía señas que agarran a los muchachos que iban corriendo, y en la patrulla lo alcance a los tres, cuando fui a revisar a uno, el chamo saco un objeto que visualice y lo saco al suelo, era un arma grande, el otro funcionarios estaba custodiándome, estaba presente un educador, el indico que esos muchachos lo habían intentado robar, porque vieron la unidad y salieron corriendo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Soy Distinguido” “la persona que tiro algo o lanzo, y señala con la mano y señala el de camisa negra (el acusado José Yoel Ortiz)” “conmigo éramos dos los funcionarios que integrábamos la comisión policial” “los dos funcionarios conversamos en el momento del procediendo, en ese momento era la víctima, el decía que era educador” “el educador manifestó que gracias a la presencia de nosotros los ciudadanos no alcanzaron a despojarlo de su pertinencias, que sino hubiese sido por nosotros lo hubiesen robado”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles el testigo respondió: “eso fue en horas del madrugada y eso fue al as 03:30 de la mañana” “el señor estaba en la esquina donde funciona una farmacia y cerca queda la farmacia de él, en el momento que el hizo la seña nos fuimos detrás de ellos, pudo ser víctima de ellos, no habían mas el estaba solo” “En el momento en que la víctima nos hizo las seña, aceleramos la patrulla” “en el momento de las señas no hablamos con el señor, solo decía que lo agarran y corrimos los interceptamos y agarramos a los muchachos” “cuando veníamos pegado, el chofer se bajo de la unidad, y ellos no pusieron resistencia lo pegamos a la unidad, cuando lo revise le vi un cuchillo, yo escuchaba que el señor decía que lo habían intentado despojar de sus pertinencias” “al chamo de camisa negra”. Que tipo de alumbrado existe en esa calle? “en ese momento había buena luz, se veía todo clarito, es demasiado alumbrada .A preguntas del Defensor Privado

Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño el testigo respondió: Cuantos ciudadanos fueron detenidos en el momento del procediendo?: “En el procediendo fueron aprendidos tres ciudadanos, el otro ciudadano no esta presente porque es menos de edad y todavía no me han llamado a declarar” “se le encontró un arma blanca al ciudadano de camisa negra y un arma blanca al menor de edad” “no recuerdo las características de las armas blancas” “el de franela negra cargaba un pantalón un jeans y camisa azul, el otro ciudadanos cargaba un pantalón gris y una camisa azul, y el otro ciudadana cargaba verde y un pantalón azul, no recuerdo mas para el momento” “no sabía que cargaba arma blanca, no sabia que me iba a responder con arma de fuego, fue como dije anteriormente, no sabia si cargaba arma de fuego, uno va como por instinto policial” “lo pegaos porque yo estaba con el otro compañero, el me presta seguridad” “la inspección personal la hice yo solo” “el procediendo ocurrió en noviembre, no recuerdo el día exacto”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.


Respecto de la deposición del ciudadano MIGUEL ANTONIO MANCHEGO PEREZ, El Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante o aprehensora, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por cuanto expone que se encontraba conjuntamente con otro funcionario, a quien ya se le recibió deposición, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la plaza Bolívar de la ciudad de Rubio, el procedió a intervenir a unos ciudadanos que le habían señalado, que como le refirió la victima en la presente causa le intentaron robar, cerca de la farmacia central,; que el fue el que los inspecciono a cada uno y el otro funcionario actuante le sirvió apoyo a fin de cuidarle su integridad, el funcionario a quien su deposición se valora refirió, igualmente que sólo le hayo a uno un arma de blanca especificando en sala que era al de camisa negra ( señalando a José Joel Ortiz Ruiz) e igual al menor de edad (quien fue procesado por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente), y refirió asimismo que los ciudadanos no opusieron resistencia a la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana

LUZ MARINA HERNANDEZ SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.215, oficios del hogar, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo voy hablar de como es él, el es un muchacho muy tranquilo, es todo”.
El Ministerio Público no formulo preguntas.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles el testigo respondió: “tenemos la misma edad y nos conocemos desde pequeños” “el estudiaba, yo le ayudaba hacer los trabajos” “sinceramente el es un muchacho muy tranquilo” “nunca supe de que el estuviera detenido”.

El Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño no formulo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SALCEDO, el Tribunal Mixto la considera como no veraz, en razón de que la testigo sólo se refirió al conocimiento que tiene de uno de los acusados, más no así sobre los hechos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, existen motivos suficientes para no estimar como veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano:

REGULO ANTONIO VIVAS VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.402, agricultor, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “De lo que conozco de él es su conducta, es un muchacho que estudia le e ayudado hacer sus tareas, me refiero a Juan Miguel, es todo”. El Ministerio Público el Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, el Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño y El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.


Respecto de la deposición del ciudadano REGULO ANTONIO VIVAS VILLEGAS el Tribunal Mixto la considera como no veraz, en razón de que la testigo sólo se refirió al conocimiento que tiene de uno de los acusados, más no así sobre los hechos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, existen motivos suficientes para no estimar como veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

JOSÉ FERNANDO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.537, Chofer, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno a Juan lo conozco de nacimiento es un muchacho juicioso, trabajador muy humilde nunca le vi cosas rara, yo fui criado del abuelo de él, es todo”. El Ministerio Público el Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, el Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño y El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano JOSÉ FERNANDO CACERES, el Tribunal Mixto la considera como no veraz, en razón de que la testigo sólo se refirió al conocimiento que tiene de uno de los acusados, más no así sobre los hechos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, existen motivos suficientes para no estimar como veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como no válida.

Se Ordeno ingresar a la sala a la ciudadana

YRIS ANTONIA AVENDAÑO DE CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.766, oficios del hogar, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo conozco porque es vecino mío, su comportamiento es un muchacho que estudiaba, es no se porta mal, todo lo contrario, conozco a Juan Manuel Inguanzo, es todo”. El Ministerio Público el Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, el Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño y El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.


Respecto de la deposición de la ciudadana YRIS ANTONIA AVENDAÑO DE CACERES el Tribunal Mixto la considera como no veraz, en razón de que la testigo sólo se refirió al conocimiento que tiene de uno de los acusados, más no así sobre los hechos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, existen motivos suficientes para no estimar como veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como no válida.

se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.128, Educador, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Era como a la una de la madrugada, yo salí de mi casa a la farmacia central, llegando al esquina venían tres muchachos y se me acercaron como a seis metros, yo les vi el cuchillo en la mano yo me solté y como venía una patrulla les hice seña y en eso lo agarraron, a ese sector le pusieron luz hace unos días porque la plaza siempre estaba oscura, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “No tengo ningún vinculo consanguíneo o a fin con los acusados… yo los vi, no tuve contacto con ellos, yo los vi y me asuste y como pasó la patrulla los agarraron, yo los vi que venía hacía a mí pero estaban como a seis o siete metros… eran tres muchachos, uno se quedó donde está la fuente del agua y dos se vinieron, pero yo iba para donde mi mamá que estaba como a cincuenta metros, pero como venía la patrulla yo les dije y los agarraron… en la parte donde yo estaban no había mas gente, venían de la calle hacía donde yo estaba… venían de la discoteca y como la plaza estaba oscura lógicamente me asuste y por eso le dije a la patrulla… yo les dije a ellos, los funcionarios, que la gente que venía traían un cuchillo y como yo estaba solo me asuste… la patrulla venía subiendo, yo les avise que la gente venía hacía a mi, la patrulla siguió derecho y los agarraron a una cuadra mas o menos… en ese momento venía saliendo personas del club, donde están tres discotecas… la comisión policial salió tras las tres personas… en la parte de arriba iba saliendo gente de la comisión… yo no vi las personas que detienen la comisión policial… eran dos personas y una persona se quedó sentado… yo le vi a dos objetos en la mano… yo no pude visualizar bien que eran lo que tenían porque era lejos, no se que tipo de arma blanca tenían… a mi no me despojaron de nada, nunca tuve roce con ellos ni nada, no me lograron quitar nada.. ”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles el testigo respondió: “Ellos no me dijeron nada… yo me quedé en la esquina de la farmacia… no estuve presente en el momento de la aprehensión… la plaza no se veía bien porque no tenían bombillos las lámparas, es todo”

A preguntas del Defensor Privado Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño el testigo respondió: “Eso fue como entre una y media desde la mañana, de un viernes para sábado.. Iba a comprar unas medicinas para mi madre… portaba mi celular, mi reloj, 300 mil bolívares… a mi no me despojaron de mis pertenencias… No se si eran navajas o cuchillos pero si llevaban algo en las manos… ellos estaban como a una distancia de una acera a otra, como ocho metros… yo en ese momento me asuste y le avise a la patrulla… La manifestaron que lo iban a despojar de su pertenencias? Contestó: ellos no me dijeron nada, yo en ningún momento tuve roce con ellos… cerca habían tres discotecas o cuatro discotecas, la vía y unos club… si habían gente alrededor porque estaban saliendo de las discotecas, la mayoría de la gente iba por ahí a tomar el taxi… yo vivo cerca de allí, tengo un año viviendo allí… por el sector es problemático por el escándalo, demasiada gente tomando bebidas y los consejos comunales están luchando por acabar con eso”. El Tribunal no tuvo preguntas para el testigo.

Respecto de la deposición del ciudadano JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA el Tribunal Mixto la considera veraz, en razón de que la fue la victima en el presente caso, quien hizo el llamado a los funcionarios que venían en la patrulla subiendo, en razón de que pensó que le iban a robar sus pertenencias en ese momento, mas igualmente deja claro que en ningún momento tuvo contacto de ningún modo con los ciudadanos acusados en la presente causa, y que si le vio a dos de ellos, porque eran tres ya que se encontraba un adolescente, uno cuchillos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, existen motivos suficientes para no estimar como veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado y quien es la victima quien relato en su deposición como acaecieron los hechos, por lo que esta se tiene la presente prueba como válida.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-183-246, de fecha 11 de noviembre de 2007, practicado a un arma blanca, tipo cuchillo.

La cual corre al folio 40 del asunto en marras, en el cual concluye el Experto: “en base a lo anteriormente descrito se deja constancia que la misma tiene su uso natural y especifico quedando a criterio propio cualquier otro uso que le desee dar su poseedor, dejando constancia que el mismo puede causar lesiones de menor o mayor gravedad posibles e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida, dicha arma blanca esta en buen estado de funcionamiento”

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-183-246, de fecha 11 de noviembre de 2007, practicado a un arma blanca, tipo cuchillo, es por lo que se tiene como válida,
Presentadas por la Defensa:

1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10 de diciembre del 2.007, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, siendo la posible persona a ser reconocida José Yoel Ortiz Niño y el Testigo Reconocedor Jorge Lenin Zambrano Peña.

Inserta al folio 106 y 107 del presente Asunto, en el cual el Tribunal deja constancia: “el Tribunal deja constancia de que el testigo reconocedor dijo que no era ninguno de ellos””

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10 de diciembre del 2.007, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, es por lo que se tiene como válida,


2.- COPIA CERTIFICADA ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 03 de noviembre de 2007, llevada a cabo por ante el Tribunal de Control Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente Luis José Castillo Romero.

Acta que se encuentra inserta del folio 240 al 248del asunto en marras, en la cual se declara, entre otras cosas con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión del Adolescente Luis José Castillo Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; el procedimiento ordinario y declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas propuesta por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, contra el adolescente Luis José Castillo Romero, con presentaciones cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal.

Con fundamento en las máximas de experiencia de los miembros del Tribunal Mixto, no existen motivos para no estimar veraz la COPIA CERTIFICADA ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 03 de noviembre de 2007, llevada a cabo por ante el Tribunal de Control Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente Luis José Castillo Romero, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que el día en que se originaron los hechos ventilados en el presente asunto penal, se encontraba involucrado un adolescente, al cual le fue tramitado su proceso por la vía de la jurisdicción especial.



3.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Dirección del Liceo Nocturno “Carlos Rangel Lamus”, de fecha 5 de noviembre 2007.

4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por la dirección del Liceo Nocturno “Carlos Rangel Lamus”, de fecha 27 de noviembre de 2007.

5.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, firmada por los vecinos de la comunidad La Colinita, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2007, inserta al folio 89 y 90.

Respecto de la CONSTANCIA DE ESTUDIO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, aportada por la defensa, para ser valorada en el Juicio Oral y Público y admitida por el Tribunal de Control, el Tribunal Mixto, se pronuncia valorando las mismas que sólo se da fe de su representado. Estudia en el Liceo Nocturno Carlos Rangel Lamus, y que en la precitada institución educacional ha demostrado buena conducta, situación de buena conducta ratificad por la comunidad La Colinita, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, documentos analizados, pero no hace referencia en cuanto al hecho controvertido en el juicio oral y público ventilado en la presente causa. Por lo que esta se tiene como no válida.


De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Mixto quedó suficientemente acreditado que JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO Y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, se encontraban el día 03 de Noviembre de 2007, en por las inmediaciones de la Zona Comercial, con otro ciudadano adolescente y que cruzaron corriendo de la esquina de la Avenida 11 con calle 11, desconociendo la causa, según lo referido por los funcionarios policiales o aprehensores, y que depusieron de su actuación en audiencia de juicio oral y público bajo fe de juramento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron aprehendido quedando ello plenamente demostrado sin lugar a dudad; asimismo quedo demostrado para los jueces que deciden en el presente caso, que la victima que le señalo a los funcionarios identificada como JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, sólo pensó que lo iban a robar, según lo que depuso el mismo y bajo fe de juramento, quedando de esté modo desvirtuada la realización del delito endilgado para ambos acusados por el representante fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto no los acusados de plenamente identificados en el presente caso no se le acercaron, a quien se señala como la persona agraviada en el presente caso, es decir la victima nunca tuvo contacto con ellos, y tampoco le despojaron de ninguna de sus pertenencias personales, quedando acreditado para los miembros jueces del Tribunal Mixto, que la victima sólo actúo por los nervios, mas no porque ese día hubiese sido robado y mucho menos configurarse en grado de frustración como refiere el fiscal del ministerio público, porque ello se daría si los acusados de autos hubiesen realizado, con el objeto de cometer el delito todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo han logrado por circunstancias independientes de su voluntad, de ello se deduce que jamás en el presente asunto pudo configurarse un robo agravado en grado de frustración, si en ningun momento hubo un contacto entre los acusados, con la victima, considerando que lo más lógico según se deduce de lo acaecido, el día de los hechos, como quedo demostrado en sala de audiencia de juicio oral y público y en presencia de las partes, que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, debe ABOSOLVERSE a los dos acusados JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, por cuanto se refirió supra, claramente fue demostrado para los miembros del Tribunal que el ciudadano acusado de autos identificado como JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, plenamente identificado, al cual la representación fiscal le imputo además, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el cual fue admitido por el Tribunal de Control, de está extensión Judicial que conoció del asunto en su fase de ley, si debe ser condenado, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por cuanto quedo demostrado no sólo que si le fue hallado en su poder como lo especifico el funcionario perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Miguel Antonio Manchego Pérez, un arma blanca, arma que fue de igual manera observada por la victima, quedando plenamente demostrado la configuración de delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, al ciudadano JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, razón de ello es condenado.

Los integrantes del Tribunal Mixto, en la deliberación secreta efectuada al efecto, realizaron un análisis y concatenación de la declaraciones rendidas en la fase de evacuación de pruebas; y de dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que los acusados JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, deben ser ABSUELTOS por del delito por el cual fueron ambos acusados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en relación a JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO en efecto incurrió en la conducta que se encuentra típicamente prevista en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, como lo es DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; el cual estipula la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, el acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, en autos identificado y quedó establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica. Así se declara.

Igualmente, la conducta del acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO perpetró el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Mixto en forma mayoritaria.

V
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el artículo en Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión . El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica; Considera el Juez Presidente del Tribunal Mixto que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma UN AÑO (01), con lo que se obtiene entonces una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por Los Razonamientos Anteriormente Expuestos Y De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 366 Del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal De Primera Instancia Penal En Función De Juicio Numero Dos, Constituido Como Tribunal Mixto, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Extensión San Antonio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decide Por Unanimidad:

PRIMERO: En fundamento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia, cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNANIMIDAD SE ABSUELVE a los ciudadanos JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, por la comisión del delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenin Zambrano Peña.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2007.
QUINTO: SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, desde la sala al ciudadano JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, por lo que se remite la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


HENRY NELSON NARANJSA QUERALES
ESCABINO

ELVIRA VALDELEON DE MARQUEZ
ESCABINO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA