REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA
SAN ANTONIO, 31 de Octubre de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001921
ASUNTO : SP11-P-2007-001921
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ACUSADO:
ORLANDO VERGEL
DEFENSOR
ABG. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa
ORLANDO VERGEL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.965, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.388.931, residenciado en calle 11, avenida 11, casa numero 1-06, Barrio Rómulo Gallegos. Ureña, municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCION, tipificado en el artículo 4 numeral 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez
Defensa Técnica
Representada por la Defensora Privado Abogado Trino José Márquez Camperos.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día Viernes 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en el sector La Laguna, visualizaron un vehículo marca Toyota de color rojo, procedente de una trocha, vía que se comunica desde la República de Colombia con Venezuela, el que se desplazaba a alta velocidad y con sobre peso, por lo que despertó sospecha procediendo a efectuar una persecución, logrando la intercepción en el sector La Cruz de la Misión de la referida población, solicitándosele al conductor que se bajara del mismo, realizando seguidamente inspección al vehículo en el cual se constató que transportaba varios bultos de pantalones, igualmente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ORLANDO VERGEL, solicitándosele la documentación de la mercancía, la cual no presentó.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los nueve (09) días del mes de Julio, siendo las 12:40 horas del mediodía, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se da inicio al debate oral y público, seguido en la causa penal No. SP11-P-2007-001921, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala Marco Pabón.
La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado Orlando Vergel, su Defensor Privado Abg. Trino Márquez, así mismo un ciudadano en calidad de testigo, aguardando en la respectiva.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de la mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO VERGEL de nacionalidad colombiana, natural de Bucaraseca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha el día 17 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, hijo de Jaime Solano (v) y de Virginia Vergel (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.388.931, casado, Comerciante, residenciado en la Calle 11, Carrera 6, Nº 11-106, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en numeral 19 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Trino Márquez, quien hace sus alegatos de apertura rechazando la acusación hecha por la Representación Fiscal, por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le imputa, lo cual demostrará en el curso del juicio oral y público, teniendo en la definitiva una absolutoria.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional pregunta al acusado ORLANDO VERGEL, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo que no deseaba declarar, acogiéndose el mismo al precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a sala al ciudadano GELVES VERA GIOVANNY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.328, de profesión u oficio Operador en la Aduana, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo iba cruzando por la Aduana a pie y los Guardias Nacional me pidieron la cédula y me dijeron que tenía que ser testigo, y cuando llegue estaba el señora presente que lo habían detenido…, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “no se donde se hizo el procedimiento” “yo iba pasando por la aduana” “en la ciudad de Ureña” “fue un viernes, no recuerdo el día fue como a las 07:00 horas de la noche” “los funcionarios que me pidieron la colaboración pertenece a la Guardia Nacional” “Yo estábamos mi amigo y yo, y un señor que le habían quitado unos pantalones” “el señor que detuvieron tenía una caminote samurai” “los pantalones estaban en sus paquetes en sus bultos” “no recuerdo cuanto bulos eran” “la persona que estaba detenida se encuentra en esta sala (señala al señor Orlando Vergel”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “yo no estuve presente en el momento de la detención del ciudadano acusado” “cuando estábamos reunidos, que el señor fue detenido paral a parte alta en Aguas Calientes” “la mercancía se encontraba afuera del vehículo, no estaba dentro del vehículo” “la hora que me pidieron que sirviera como testigo era como entre las 07 y 08 de la noche” “no había suficiente luz, habían partes oscuras” “no pude observar que ese vehículo estaba con lodo” “no se cuantos funcionarios detuvieron cuantos al ciudadano” “no recuerdo el funcionario que me pidió la cédula para que sirviera como testigo” “estaba esperando en ese momento al dueño de la mercancía, que estaba buscando los papeles de la mercancía” “que el señor dijo que ellos estaban esperando al dueño de la mercancía que traía los papales de la mercancía” “no se si llego el dueño de la mercancía, no se que pudo observar el otro testigo, porque el duro más tiempo”. El Tribunal no formulo preguntas.
En fecha 22 de Julio se da continuación al juicio oral y público y continuando con la fase de recepción a pruebas, se llama al ciudadano IVAN ALEXIS PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.851, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de agosto hace aproximadamente un año, salimos de comisión de inteligencia en vehículo particular, por ordenes del segundo comandante, por la inmediaciones del Municipio Pedro María Ureña, cuando observamos por la trochas una camioneta Toyota Samurai, color rojo, con un sobrepeso por lo que le hicimos seguimiento, la interceptamos por Ureña, le dimos la voz de alto y nos identificamos como guardias nacionales, le vimos unos bultos y lo llevamos al Comando y se identificó como Orlando Vergel, la mercancía se trataba de pantalones de diferentes tallas de caballero, mujeres y niño, el se quedó en el comando con la mercancía por la comisión del presunto ilícito, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Voy a cumplir 10 en el servicio de la Guardia Nacional… yo era plaza de la Tercera Compañía del Comando de Ureña… la camioneta venía del sector la Laguna que llaman caminos verde, estaba en el sector de Venezuela para es un camino verde que viene de Colombia, venía a alta velocidad y con sobrepeso… venía del sector La Laguna… caminos verdes quiere decir que son vías que no son legales para tránsitos de vehículos y mercancías que pasen ilegalmente… ese camino conduce hacía Colombia y de allá para acá proviene a Venezuela… el vehículo toma hacia el matadero municipal… en el momento que observamos el vehículo que salía de ese camino y como iba con sobrepeso, lo seguimos, no pudimos pararlo porque iba a exceso de velocidad y luego de cinco minutos de recorrido lo interceptamos en la cruz de la misión, nos bajamos del vehículo particular, no identificamos como Guardias Nacionales, vimos los bultos y nos trasladamos al comando para ver que eran los bultos… el conductor del vehículo era orlando Vergel… nosotros le pedimos la documentación que amparara la mercancía y en ese momento no tenía ningún tipo de documento.., la mercancía eran pantalones de diferentes talles de damas, caballeros y niños… la mercancía estaba en bultos en bolsas plásticas… venían en docenas… no recuerdo exactamente los bultos pero se que venía 112 docenas de pantalones de diferentes marcas… la cruz de la misión esta ubicada frente a la bomba record de Ureña”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “la trocha está hecha de asfalto, pero para ese entonces estaba rustica, estaban asfaltando… una trocha es un camino ilegal y actualmente está asfaltado… viniendo de Colombia la trocha está ubicada al frente de la aduana o del Comando… de la trocha al sitio de la detención hay como unos 800 metros… desde que observamos la camioneta hasta que la interceptamos iba a alta velocidad, solo se detuvo por el semáforo… era un vehículo particular de un compañero, un Toyota Corolla vino tinto… los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres con cincuenta minutos o cuatro… en el momento de trasladarlo al comando no solicitamos los testigos pero después si…solicitamos los testigos como diez minutos después… no presentó ningún documento posteriormente a su detención en relación a la mercancía… no iba con otra persona… en el momento no le vimos tanto barro quizás porque no pasó por el río, no había tanto barro, no estaba sucio… en este estado se objeta l pregunta por cuanto ya e testigo explicó el por qué no se detuvo el vehículo de la trocha. Se ordena al defensor reformular la pregunta… en la trocha si queda una almacenadota, por la vía se pasa por la almacenadora… detrás de la almacenadora hay sembradíos, ”. El Tribunal no formulo preguntas.
De seguidas, se hace ingresar a la sala, al ciudadano SILVERIO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.133, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba el 17 de agosto de 2007, estaba destacado en la tercera compañía con sede en Ureña, aproximadamente las dos de la tarde se nos ordenó hacer un patrullaje por la jurisdicción de particular por las trochas o caminos verdes, aproximadamente las 03:30 de la tarde, realizando dicho patrullaje por una trocha que va desde Ureña a Colombia denominada La Laguna, llegando a dicho sitio se observó que dicha carretera salía una camioneta Toyota Samurai color reojo, la cual venía a exceso de velocidad y con sobre peso por lo que se le hizo una persecución, se logró interceptar en la cruz de la misión de Ureña, al frente de la bomba Record, nos identificamos como Guardia Nacional, identificamos al ciudadano que conducía el vehículo, se observó en el interior del vehículo varios bultos de pantalones o prendas de vestir, les exigimos la documentación que amparara dicha mercancía a lo cual manifestó que no la poseía al momento, por ello se trasladó al Comando al ciudadano y la mercancía, se inventarió la mercancía y arrojó un total de 112 docenas de pantalones, se procedió a llamar al Fiscal y se realizó el procedimiento, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Me encontraba con el cabo Parada y el Distinguido Pinto que fue transferido de la Unidad… Trochas se denominan es porque no hay ningún tipo de control para los vehículos que se desplazaban en dichas vías… por la trocha se permite ir por ambos sentidos… en ese vehículo iba una sola persona… desde la trocha hasta que lo interceptamos hay como cinco cuadras… eso fue como a las tres y media, cuatro de la tarde… los pantalones venían por bultos… los bultos estaban en la parte de atrás del vehículo… n o podían ser vistos los bultos desde afuera… la camioneta poseía placas de la República de Colombia… no nos entregó ningún documento de la mercancía en el momento… nosotros identificamos al ciudadano y como no presentó documento que amparara la mercancía, lo trasladamos a la sede de la tercera compañía… en el Comando buscamos los testigos para bajar la mercancía y hacer bien la revisión del vehículo… pasaron como dos horas desde que lo interceptamos hasta que lo llevamos al Comando… solo se encontraron pantalones… la trocha es una vía que ya esta asfaltada, con tramos destapados, la usan mas que todo camiones grande mas que todo gente para no pasar or las alcabalas… No hay fabricas de textiles en esa trocha ”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “La persecución duró como una cuestión de diez o quince minutos…. De la alcabala a la salida de la trocha hay aproximadamente tres cuadras… Duré cuatro meses en la tercera compañía… si es constantemente transitada la trocha… por esa trocha quedan fincas y haciendas de cortes de cañas y de granos por esos lados… se duró tiempo porque no dijeron que habían visto salir otro carro de esa parte y no nos fuimos para ver si podíamos interceptar otro vehículo.. nos fuimos en mi vehículo con el otro Guardia a tratar de interceptar el otro vehículo… no efectuamos la detención de oro vehículo…. La camioneta del señor se fue al comando y nosotros nos fuimos en mi vehículo… En este estado se objeta la pregunta por cuanto el testigo refiere que el se llevó su vehículo particular y no se trasladó con la camioneta al Comando… el defensor señala que la intención de la pregunta es para saber porque se tardó tanto en llegar la camioneta al Comando… el Distinguido Pinto trasladó al comando… en el momento de la detención no hubo testigos pero cuando se bajó la mercancía del mismo ya habían testigos… nosotros mismo bajamos la mercancía y nosotros mismos buscamos la paradas… éramos cabo parado y el Distinguido Pinto… el ciudadano presentó el titulo de propiedad y un traspaso del vehículo, no recuerdo a nombre de quien estaba el titulo… el hecho fue el 17 de agosto de 2007… el vehículo era de color rojo… del sitio donde salió el vehículo a donde fue retenido hay cinco o seis cuadras… la persecución duró como quince o diez minutos… íbamos en mi vehículo Toyota Corolla Rojo… la Cruz de la misión queda al frente de a bomba Record, al final de la avenida de la zona industrial de Ureña… la bomba estaba como a cien metros de donde se hizo la interceptación … para el trayecto iba a alta velocidad como 40 a 60 kilómetros por hora… actualmente esa trocha esta deteriorada, tiene como un año que no le hacen mantenimiento… Posteriormente no se presentó ninguna otra documentación”. El Tribunal no formulo preguntas.
En fecha 01 de Agosto del presente año se da continuación al juicio oral y público y continuando con la fase de recepción de pruebas el Tribunal llama a declarar al ciudadano PINTO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.549, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en comisión de apoyo en la Pedrera, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El procedimiento fue realizado en Ureña, sobre unos blue jeans, 120 docenas en una Toyota Samuray, saliendo de la trocha Sabana Larga, levantamos el acta con testigos, se le solicito facturación y documentos, no los presento, se llamo a un funcionario del SENIAT, para que diera valor a la mercancía, es todo”.
A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “...Tengo siete años al servicio de la Guardia Nacional; estuve destacado en Ureña, como tres meses,; llegue a trabajar allá como e el mes siete del año pasado; ese procedimiento lo realice en compañía del funcionarios Gomes y del distinguido Parada; el vehículo era una camioneta Toyota Samuray, color rojo; trocha es lo que denominamos caminos verdes del paso de Frontera en este caso Colombia, el venia de Colombia hacia acá; nosotros lo seguimos lo detenemos, le pedimos la factura y documentación la cual no presento; la mercancía estaba embalada en bultos por docenas eran nueve bultos, que se encontraban en el interior de la camioneta; el señor detenido iba en compañía de otro ciudadano; en el momento de la aprehensión él iba en compañía de otro ciudadano; lo detuvimos y nos fuimos al comando; él presento su documentación y los papeles del vehículo, pero no se a quien pertenecía, ya que no me encargue de eso; el no presento facturación de la mercancía...”.
A pregunta del Defensor el testigo respondió: “...El otro ciudadano iba en el otro vehículo con el cabo, pero observe que venía otro vehículo; la otra persona no manifestó ser propietario de la mercancía; esa mercancía fue detenida al frente de la bomba grecord; entre ese sitio y la trocha hay una distancia de novecientos metros mas o menos; eso ocurrió en la tarde, no recuerdo la hora; en el momento de la detención solicitamos la presencia de tres testigos, quienes fueron trasladados al comando, fueron trasladados en un vehículo Toyota Corola; esa es una zona boscosa; no tengo conocimiento si en esa zona queda una fabrica de blue jeans, nosotros íbamos para el comando y vimos salir el vehículo de la trocha ya que esta queda cerca del comando; entre el comando y la trocha hay unas tres cuadras de distancia; estuve destacado en Ureña tres meses; esa trocha es de constante circulación; ese día no habían funcionarios presentes por ahí; ellos manifestaron que eran propietarios de la mercancía y el hizo varias llamadas solicitando la documentación de la mercancía y nadie llego; no se que paso con el otro ciudadano, ya que estaba contando la mercancía junto con los testigos y el funcionario del SENIAT... ”.
El Tribunal no formulo preguntas.
En fecha 05 de Agosto del 2008 continuando con el juicio oral y público y con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a incorporar la Documental de Reseña Fotográfica realizada al Vehículo Marca Toyota, con la cantidad de 112 docenas de pantalones retenidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se da por reproducida.
En fecha 14 de Agosto del 2008, continuando con la fase de recepción de pruebas la juez ordena ingresar a sala al ciudadano JIMMY JHON MORALES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.610, trabajo independiente, quien se identificó, se le coloco de manifiesto Experticia N° 128, de fecha 13 de Agosto del 2007, practicada al Vehículo y manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Es un vehículo rustico Toyota Samurai, su sistema de identificación es original, es todo”.A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “el sistema de Identificación, corresponde y se encuentra un su estado original, al lado del carrocería” “eso era un vehículo Samurai” “si ratifico como mía la firma”. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, y el Tribunal no tuvieron preguntas. En este Estado el Defensor Privado, Abg. Trino Márquez, tomó el derecho de palabra y solicitó de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido desea declarar.
Seguidamente La Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó; “Yo iba subiendo de Ureña a aguas calientes, hacía donde queda el colegio que da una cancha ahí queda el semáforo y queda la bomba el milagro, un ciudadano me dijo que si lo podía ayudar…me baje y si podía echar la mercancía a la camioneta, llego la Guardia Nacional y le pidió la documentación, que para trasportar mercancía, que el pantalón esta en cuestión de terminación, a mi se me subió un señor de la guardia y me dijo vamos para el comando, y no supe más y de ahí me mandaron detenido y aquí estoy; la camioneta esta destapada; se la llevaron cuando la echaron a mi camioneta; yo soy ganadero yo traía tres litros de veneno para fumigar y no lo pusieron y el señor me llamo y yo le hice el favor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el acusado respondió: “La fecha fue para el 17, va para 10 meses, el señor que presento la camioneta porque yo no tengo carro” “eran las 03: 15 horas de la tarde” “yo venía de Colombia y pase por toda la alcabala, iba por la cruz hacía eso va hacía aguas calientes” “en ese momento venía solo en la camioneta” “era una Toyota Samurai, modelo vinotinto, Colombiana” “la camioneta tiene sus asientos traseros, las puertas se abre hacía los lados, tienes su puertas traseras” “las puertas traseras permite echar bultos lo que quiera porque tiene espacio muy grande” “la camionaje y pertenece al señor Luis y el también tiene finca, hacía la Garita, vía Pamplona” “frente a la bomba el milagro frente del semáforo me interceptaros” “eran civiles con la pistola en la mano, dijeron que eran guardias nacionales” “eran tres personas” “ellos se identificaron posteriormente cuando montaron la mercancía en la camioneta” “ellos voltean la camioneta hacía la guardia nacional y yo le dije que viniera la guardia porque ellos no estaban vestido de guardia” “me dijeron que fuera hacía la guardia porqués señor iba a llevar las facturas de la mercancía” “yo llevaba unos jeans” “la mercancía estaba en otra camioneta que estaba varada” “el momento de la detención estaba en la camioneta que yo cargaba, la puerta tenía la puerta abierta” “el señor del carro rojo no se para donde agarro” “entramos al comando como hacía a las 4 de la tarde, y me llevaron a la Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, para reseñarme” “yo resido en una Ureña en el Barrio Rómulo Gallegos” “yo estaba secuestra durante 7 anos y tengo dos años y 8 días de haber salido” “yo vivía en Colombia”. A preguntas de la Defensa el acusado respondió: “yo lo conozco el esta abajo, yo el nombre no lo recuerdo porque yo iba pasando y por hacer un favor mire donde estoy” “en el comando de la guardia abrieron los bultos como a la 05:30, los pantalones están casi terminados para salir del mercado” “cuando sacaron los pantalones decían que eran hecho en Venezuela”. El Tribunal no hizo preguntas.
En esta misma fecha el Tribunal procedió a incorporar las documentales a través de su lectura, describiendo las siguientes: 1.- Dictamen Parcial N° SANT/INA/APSA/ACABA/2007/N° 472, de fecha 17 de agosto de 2007, y el acta de reconocimiento de mercancía, suscrito por el funcionario reconocedor Rodolfo Rojas, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. 2.- Reseña Fotográfica, realizada al vehículo marca Toyota, con la cantidad de 112 docenas de pantalones retenidos. 3.- Experticia N° 128, de fecha 13 de agosto de 2.007, suscrita por el funcionarios Jimmy Jhon Morales Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Defensor Privado, solicito el derecho de palabra, y al efecto expuso lo siguiente: “Un ciudadano le pidió el favor a mi defendido de llevar la mercancía, a preguntas de la defensa el señalo no recordar el nombre, pero consta en los folios 83 al 96 de las actas procesales, la solicitud de entrega de mercancía, realizada por el ciudadano Juan José Sánchez Pérez, en virtud de ello esta Defensa solicita que este Ciudadano se incorporado como nueva prueba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, considera que no es un hecho nuevo y no surge como un hecho nuevo y me opongo a que se incorpore al debate ya que el mismo esta por concluir.
En Estado el Tribunal se pronuncia sobre la petición de la Defensa y declara sin lugar la misma, por considerar que no es una nueva prueba que se pueda incorporar al debate, considerando que la Defensa en una sola.
En esta misma fecha se dejó constancia que se incorporaron por su lectura las documentales restantes, conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: “Iniciamos este Juicio el pasado 9 de julio de este año, quien fue aprehendido el 17 de agosto de 2007, circunstancias que quedaron demostradas en esta Sala, se demostró el pasado 17 de agosto de 2.007, ingreso al Tribunal una vía no autorizada y menos a un eludiendo el control aduanero, traía nueve bultos, tría 112 docenas, pretendió eludir el control aduanero, la mercancía por su ingreso al país requiere el control del SENCAMEN; rindieron declaración esta sala a testigos que observo la mercancía, un vehículo y que la trasladaba y queda demostrada la responsabilidad comprometida y pido se declare culpable”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino Márquez, para que presentara sus conclusiones, quien expuso: “considera esta defensa que antes determinar una culpabilidad ahí que determinar el Debido Proceso, existen errores y violaciones al debido proceso, en primer lugar entraron en contracción al señalar que mi defendido no iba acompañado y otros que si iba acompañado y para porque no aparece señalado en las acta en el momento de la aprehensión; el único testigo que hizo presencia que trabaja en Durifri, en ningún momento vio esa mercancía dentro del vehículo, si hay una reseña fotográfica esa mercancía, se puede ver la transparencia de mi defendido al lado, porque estaba haciendo un trasbordo de mercancía, esa persona no fue promovido por la defensa; hay duda porque no se determina si esa mercancía era venezolana, no determinaron si tiene marcas venezolanas o colombiana; y las máximas experiencias y la trasladan de un sitio a otro, se para en una esquina y se ve constantemente, esta en una bolsas plásticas porque estaba lloviendo y le quiso ayudar a ese ciudadano, todas estas dudas favorecen mi defendido y se declare una sentencia absolutoria ”.
Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “No se puede hablar de violación del debido proceso, no se señalo la procedencia de la mercancía, son reconocedores de mercancía y le pide que determinen si esa mercancía requiere de requisitos previos a la introducción o extracción de la mercancía, tal como lo señala el acta de reconocimiento requiere del SENCAMER; se requiere el valor en aduanas, una mercancía que ingreso al territorio nacional, que el vehículo venía cargado del territorio colombiano, estaba la mercancía ahí, circunstancias que se manifestó en esta sala ”.
Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Los tres funcionarios es sorprendente que un vehículo con placa extranjera circule por una trocha, porque sabe que va hacer detenido, duda también y lo establece y debe ser ratificada por quien a realizo el reconocimiento, el reconocedor no pudo ser presentado a esta audiencia, no se le puede dar un valor y no puede ser ratificado por quien la elaboró.”
Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano IVAN ALEXIS PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.851, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de agosto hace aproximadamente un año, salimos de comisión de inteligencia en vehículo particular, por ordenes del segundo comandante, por la inmediaciones del Municipio Pedro María Ureña, cuando observamos por la trochas una camioneta Toyota Samurai, color rojo, con un sobrepeso por lo que le hicimos seguimiento, la interceptamos por Ureña, le dimos la voz de alto y nos identificamos como guardias nacionales, le vimos unos bultos y lo llevamos al Comando y se identificó como Orlando Vergel, la mercancía se trataba de pantalones de diferentes tallas de caballero, mujeres y niño, el se quedó en el comando con la mercancía por la comisión del presunto ilícito, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Voy a cumplir 10 en el servicio de la Guardia Nacional… yo era plaza de la Tercera Compañía del Comando de Ureña… la camioneta venía del sector la Laguna que llaman caminos verde, estaba en el sector de Venezuela para es un camino verde que viene de Colombia, venía a alta velocidad y con sobrepeso… venía del sector La Laguna… caminos verdes quiere decir que son vías que no son legales para tránsitos de vehículos y mercancías que pasen ilegalmente… ese camino conduce hacía Colombia y de allá para acá proviene a Venezuela… el vehículo toma hacia el matadero municipal… en el momento que observamos el vehículo que salía de ese camino y como iba con sobrepeso, lo seguimos, no pudimos pararlo porque iba a exceso de velocidad y luego de cinco minutos de recorrido lo interceptamos en la cruz de la misión, nos bajamos del vehículo particular, no identificamos como Guardias Nacionales, vimos los bultos y nos trasladamos al comando para ver que eran los bultos… el conductor del vehículo era orlando Vergel… nosotros le pedimos la documentación que amparara la mercancía y en ese momento no tenía ningún tipo de documento.., la mercancía eran pantalones de diferentes talles de damas, caballeros y niños… la mercancía estaba en bultos en bolsas plásticas… venían en docenas… no recuerdo exactamente los bultos pero se que venía 112 docenas de pantalones de diferentes marcas… la cruz de la misión esta ubicada frente a la bomba record de Ureña”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “la trocha está hecha de asfalto, pero para ese entonces estaba rustica, estaban asfaltando… una trocha es un camino ilegal y actualmente está asfaltado… viniendo de Colombia la trocha está ubicada al frente de la aduana o del Comando… de la trocha al sitio de la detención hay como unos 800 metros… desde que observamos la camioneta hasta que la interceptamos iba a alta velocidad, solo se detuvo por el semáforo… era un vehículo particular de un compañero, un Toyota Corolla vino tinto… los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres con cincuenta minutos o cuatro… en el momento de trasladarlo al comando no solicitamos los testigos pero después si…solicitamos los testigos como diez minutos después… no presentó ningún documento posteriormente a su detención en relación a la mercancía… no iba con otra persona… en el momento no le vimos tanto barro quizás porque no pasó por el río, no había tanto barro, no estaba sucio… en este estado se objeta l pregunta por cuanto ya e testigo explicó el por qué no se detuvo el vehículo de la trocha. Se ordena al defensor reformular la pregunta… en la trocha si queda una almacenadota, por la vía se pasa por la almacenadora… detrás de la almacenadora hay sembradíos, ”.
El Tribunal no formulo preguntas.
2.- Declaración del ciudadano SILVERIO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.133, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba el 17 de agosto de 2007, estaba destacado en la tercera compañía con sede en Ureña, aproximadamente las dos de la tarde se nos ordenó hacer un patrullaje por la jurisdicción de particular por las trochas o caminos verdes, aproximadamente las 03:30 de la tarde, realizando dicho patrullaje por una trocha que va desde Ureña a Colombia denominada La Laguna, llegando a dicho sitio se observó que dicha carretera salía una camioneta Toyota Samurai color reojo, la cual venía a exceso de velocidad y con sobre peso por lo que se le hizo una persecución, se logró interceptar en la cruz de la misión de Ureña, al frente de la bomba Record, nos identificamos como Guardia Nacional, identificamos al ciudadano que conducía el vehículo, se observó en el interior del vehículo varios bultos de pantalones o prendas de vestir, les exigimos la documentación que amparara dicha mercancía a lo cual manifestó que no la poseía al momento, por ello se trasladó al Comando al ciudadano y la mercancía, se inventarió la mercancía y arrojó un total de 112 docenas de pantalones, se procedió a llamar al Fiscal y se realizó el procedimiento, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “Me encontraba con el cabo Parada y el Distinguido Pinto que fue transferido de la Unidad… Trochas se denominan es porque no hay ningún tipo de control para los vehículos que se desplazaban en dichas vías… por la trocha se permite ir por ambos sentidos… en ese vehículo iba una sola persona… desde la trocha hasta que lo interceptamos hay como cinco cuadras… eso fue como a las tres y media, cuatro de la tarde… los pantalones venían por bultos… los bultos estaban en la parte de atrás del vehículo… n o podían ser vistos los bultos desde afuera… la camioneta poseía placas de la República de Colombia… no nos entregó ningún documento de la mercancía en el momento… nosotros identificamos al ciudadano y como no presentó documento que amparara la mercancía, lo trasladamos a la sede de la tercera compañía… en el Comando buscamos los testigos para bajar la mercancía y hacer bien la revisión del vehículo… pasaron como dos horas desde que lo interceptamos hasta que lo llevamos al Comando… solo se encontraron pantalones… la trocha es una vía que ya esta asfaltada, con tramos destapados, la usan mas que todo camiones grande mas que todo gente para no pasar or las alcabalas… No hay fabricas de textiles en esa trocha ”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “La persecución duró como una cuestión de diez o quince minutos…. De la alcabala a la salida de la trocha hay aproximadamente tres cuadras… Duré cuatro meses en la tercera compañía… si es constantemente transitada la trocha… por esa trocha quedan fincas y haciendas de cortes de cañas y de granos por esos lados… se duró tiempo porque no dijeron que habían visto salir otro carro de esa parte y no nos fuimos para ver si podíamos interceptar otro vehículo.. nos fuimos en mi vehículo con el otro Guardia a tratar de interceptar el otro vehículo… no efectuamos la detención de oro vehículo…. La camioneta del señor se fue al comando y nosotros nos fuimos en mi vehículo… En este estado se objeta la pregunta por cuanto el testigo refiere que el se llevó su vehículo particular y no se trasladó con la camioneta al Comando… el defensor señala que la intención de la pregunta es para saber porque se tardó tanto en llegar la camioneta al Comando… el Distinguido Pinto trasladó al comando… en el momento de la detención no hubo testigos pero cuando se bajó la mercancía del mismo ya habían testigos… nosotros mismo bajamos la mercancía y nosotros mismos buscamos la paradas… éramos cabo parado y el Distinguido Pinto… el ciudadano presentó el titulo de propiedad y un traspaso del vehículo, no recuerdo a nombre de quien estaba el titulo… el hecho fue el 17 de agosto de 2007… el vehículo era de color rojo… del sitio donde salió el vehículo a donde fue retenido hay cinco o seis cuadras… la persecución duró como quince o diez minutos… íbamos en mi vehículo Toyota Corolla Rojo… la Cruz de la misión queda al frente de a bomba Record, al final de la avenida de la zona industrial de Ureña… la bomba estaba como a cien metros de donde se hizo la interceptación … para el trayecto iba a alta velocidad como 40 a 60 kilómetros por hora… actualmente esa trocha esta deteriorada, tiene como un año que no le hacen mantenimiento… Posteriormente no se presentó ninguna otra documentación”.
El Tribunal no formulo preguntas.
3.- Declaración del ciudadano PINTO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.549, de profesión u oficio Militar Activo adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en comisión de apoyo en la Pedrera, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El procedimiento fue realizado en Ureña, sobre unos blue jeans, 120 docenas en una Toyota Samuray, saliendo de la trocha Sabana Larga, levantamos el acta con testigos, se le solicito facturación y documentos, no los presento, se llamo a un funcionario del SENIAT, para que diera valor a la mercancía, es todo”.
A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “...Tengo siete años al servicio de la Guardia Nacional; estuve destacado en Ureña, como tres meses,; llegue a trabajar allá como e el mes siete del año pasado; ese procedimiento lo realice en compañía del funcionarios Gomes y del distinguido Parada; el vehículo era una camioneta Toyota Samuray, color rojo; trocha es lo que denominamos caminos verdes del paso de Frontera en este caso Colombia, el venia de Colombia hacia acá; nosotros lo seguimos lo detenemos, le pedimos la factura y documentación la cual no presento; la mercancía estaba embalada en bultos por docenas eran nueve bultos, que se encontraban en el interior de la camioneta; el señor detenido iba en compañía de otro ciudadano; en el momento de la aprehensión él iba en compañía de otro ciudadano; lo detuvimos y nos fuimos al comando; él presento su documentación y los papeles del vehículo, pero no se a quien pertenecía, ya que no me encargue de eso; el no presento facturación de la mercancía...”.
A pregunta del Defensor el testigo respondió: “...El otro ciudadano iba en el otro vehículo con el cabo, pero observe que venía otro vehículo; la otra persona no manifestó ser propietario de la mercancía; esa mercancía fue detenida al frente de la bomba grecord; entre ese sitio y la trocha hay una distancia de novecientos metros mas o menos; eso ocurrió en la tarde, no recuerdo la hora; en el momento de la detención solicitamos la presencia de tres testigos, quienes fueron trasladados al comando, fueron trasladados en un vehículo Toyota Corola; esa es una zona boscosa; no tengo conocimiento si en esa zona queda una fabrica de blue jeans, nosotros íbamos para el comando y vimos salir el vehículo de la trocha ya que esta queda cerca del comando; entre el comando y la trocha hay unas tres cuadras de distancia; estuve destacado en Ureña tres meses; esa trocha es de constante circulación; ese día no habían funcionarios presentes por ahí; ellos manifestaron que eran propietarios de la mercancía y el hizo varias llamadas solicitando la documentación de la mercancía y nadie llego; no se que paso con el otro ciudadano, ya que estaba contando la mercancía junto con los testigos y el funcionario del SENIAT... ”.
El Tribunal no formulo preguntas.
Declaraciones que son valoradas en su conjunto, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que efectivamente el día Viernes 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en el sector La Laguna, visualizaron un vehículo marca Toyota de color rojo, procedente de una trocha, vía que se comunica desde la República de Colombia con Venezuela, el que se desplazaba a alta velocidad y con sobre peso, por lo que despertó sospecha procediendo a efectuar una persecución, logrando la intercepción en el sector La Cruz de la Misión de la referida población, solicitándosele al conductor que se bajara del mismo, realizando seguidamente inspección al vehículo en el cual se constató que transportaba varios bultos de pantalones, igualmente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ORLANDO VERGEL, solicitándosele la documentación de la mercancía, la cual no presentó.
4.- Declaración del ciudadano GELVES VERA GIOVANNY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.328, de profesión u oficio Operador en la Aduana, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo iba cruzando por la Aduana a pie y los Guardias Nacional me pidieron la cédula y me dijeron que tenía que ser testigo, y cuando llegue estaba el señora presente que lo habían detenido…, es todo”. A pregunta del Ministerio Público el testigo respondió: “no se donde se hizo el procedimiento” “yo iba pasando por la aduana” “en la ciudad de Ureña” “fue un viernes, no recuerdo el día fue como a las 07:00 horas de la noche” “los funcionarios que me pidieron la colaboración pertenece a la Guardia Nacional” “Yo estábamos mi amigo y yo, y un señor que le habían quitado unos pantalones” “el señor que detuvieron tenía una caminote samurai” “los pantalones estaban en sus paquetes en sus bultos” “no recuerdo cuanto bulos eran” “la persona que estaba detenida se encuentra en esta sala (señala al señor Orlando Vergel”. A pregunta del Defensor el testigo respondió: “yo no estuve presente en el momento de la detención del ciudadano acusado” “cuando estábamos reunidos, que el señor fue detenido paral a parte alta en Aguas Calientes” “la mercancía se encontraba afuera del vehículo, no estaba dentro del vehículo” “la hora que me pidieron que sirviera como testigo era como entre las 07 y 08 de la noche” “no había suficiente luz, habían partes oscuras” “no pude observar que ese vehículo estaba con lodo” “no se cuantos funcionarios detuvieron cuantos al ciudadano” “no recuerdo el funcionario que me pidió la cédula para que sirviera como testigo” “estaba esperando en ese momento al dueño de la mercancía, que estaba buscando los papeles de la mercancía” “que el señor dijo que ellos estaban esperando al dueño de la mercancía que traía los papales de la mercancía” “no se si llego el dueño de la mercancía, no se que pudo observar el otro testigo, porque el duro más tiempo”.
El Tribunal no formulo preguntas.
Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es testigos del procedimiento, quien es conteste en manifestar que iba cruzando por la Aduana a pie y los Guardias Nacional me pidieron la cédula y me dijeron que tenía que ser testigo, y cuando llegue estaba el señor presente que lo habían detenido, los funcionarios le solicitaron su colaboración para que sirviera como testigo; donde observó que estaban bajando varios paquetes del vehiculo Marca Toyota Samurai, color rojo placas FTO-591, AÑO A985.
5.- Declaración del ciudadano JIMMY JHON MORALES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.610, trabajo independiente, quien se identificó, se le coloco de manifiesto Experticia N° 128, de fecha 13 de Agosto del 2007, practicada al Vehículo y manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Es un vehículo rustico Toyota Samurai, su sistema de identificación es original, es todo”.A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “el sistema de Identificación, corresponde y se encuentra un su estado original, al lado del carrocería” “eso era un vehículo Samurai” “si ratifico como mía la firma”. El Defensor Privado Abg. Trino Márquez, y el Tribunal no tuvieron preguntas.
Declaración que es valorada junto al reconocimiento legal que fue debidamente ratificado por el funcionario que lo suscribió, donde se deja constancia de la existencia material del vehiculo Marca Toyota Samurai, color rojo placas FTO-591, AÑO A985, el cual contenía la mercancía que se encontraban dentro del vehículo que fue detenido por los Funcionarios de la Guardia Nacional.
6.- De las pruebas documentales las cuales se incorporaron por su lectura: Constancia de Retención de Mercancía en la que especifican lo retenido, siendo la cantidad de ciento doce (112) docenas de pantalones para caballeros damas y niños, de diferentes modelos y tallas, con valor aproximado de cuarenta millones trescientos veinte mil bolívares (40.320.000,00), los cuales eran transportados en el vehículo Marca Toyota color rojo, conducido por el ciudadano ORLANDO VERGEL; Constancia de Retención de Vehículo, donde los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional IVAN PARADA TORRES y LUIS ENRIQUE PINTO dan fe que el vehículo marca Toyota, color rojo, clase camioneta, año 1985, Placa FTO-591, le fue retenido preventivamente al ciudadano ORLANDO VERGEL, plenamente identificado en actas anteriores. Dictamen Pericial en la que se describe la Mercancía experticiada y se lee en sus Ítems (1) Pantalones para caballeros damas y Niños CANTIDAD 112 docenas. (2) Vehículo Marca Toyota Samurai, color rojo placas FTO-591, AÑO A985; Impresiones fotográficas referidas al hecho
Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano ORLANDO VERGEL, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en numeral 19 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día el día Viernes 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en el sector La Laguna, visualizaron un vehículo marca Toyota de color rojo, procedente de una trocha, vía que se comunica desde la República de Colombia con Venezuela, el que se desplazaba a alta velocidad y con sobre peso, por lo que despertó sospecha procediendo a efectuar una persecución, logrando la intercepción en el sector La Cruz de la Misión de la referida población, solicitándosele al conductor que se bajara del mismo, realizando seguidamente inspección al vehículo en el cual se constató que transportaba varios bultos de pantalones, igualmente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ORLANDO VERGEL, solicitándosele la documentación de la mercancía, la cual no presentó. Junto a la declaraciones de los ciudadanos Declaración del funcionario C/2DO. (GN) Gómez Rojas Silvero, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 Guardia Nacional Ureña, por cuanto fue el funcionario actuante en el referido procedimiento, asi como la declaración del funcionario D/G. (GN) Parada Torres Iván, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 Guardia Nacional Ureña, y la declaración del funcionario D/G. (GN) Pinto Luis Enrique, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 Guardia Nacional Ureña, quienes fueron testigos del procedimiento y contestes en referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del acusado en autos.
En relación a la responsabilidad del acusado ORLANDO VERGEL, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios antes mencionados, quienes fueron contestes en manifestar que el día Viernes 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en el sector La Laguna, visualizaron un vehículo marca Toyota de color rojo, procedente de una trocha, vía que se comunica desde la República de Colombia con Venezuela, el que se desplazaba a alta velocidad y con sobre peso, por lo que despertó sospecha procediendo a efectuar una persecución, logrando la intercepción en el sector La Cruz de la Misión de la referida población, solicitándosele al conductor que se bajara del mismo, realizando seguidamente inspección al vehículo en el cual se constató que transportaba varios bultos de pantalones, igualmente procedieron a la identificación del ciudadano quien manifestó llamarse ORLANDO VERGEL, solicitándosele la documentación de la mercancía, la cual no presentó. Junto a la declaración del ciudadano Giovanny Enrique Gelvez Vera, quien fue testigo del procedimiento y conteste en referir que observó un vehiculo en el comando el cual contenía la mercancía retenida.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en numeral 19 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado ORLANDO VERGEL, se trasladaba en un vehiculo marca Toyota de color rojo, procedente de una trocha, vía que se comunica desde la República de Colombia con Venezuela, el que se desplazaba a alta velocidad y con sobre peso, por lo que despertó sospecha procediendo a efectuar una persecución, logrando la intercepción en el sector La Cruz de la Misión de la referida población, que al hacerle la inspección al mismo se observo la CANTIDAD 112 docenas de pantalanes, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.
CAPÍTULO VI
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en numeral 19 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de CUATRO A OCHO AÑOS PRISION, con un aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DOCE AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían SEIS AÑOS DE PRISION.
Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede tomar el limite inferior de la pena señalada para el hecho imputado, y por el cual se encuentre culpable a un ciudadano, siempre y cuando se acrediten uno de sus numerales, y en razón de que no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar el limite inferior a fin de realizar el calculo de la pena a imponer, por ello se toma el limite inferior que es CUATRO AÑOS, pero en virtud de la agravante se aumenta la mitad de la pena señalada es decir DOS AÑOS, en conclusión, como pena a imponer al acusado ORLANDO VERGEL, la de SEIS AÑOS DE PRISION, y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE al acusado ORLANDO VERGEL de nacionalidad colombiana, natural de Bucaraseca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha el día 17 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, hijo de Jaime Solano (v) y de Virginia Vergel (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.388.931, casado, Comerciante, residenciado en la Calle 11, Carrera 6, Nº 11-106, Bar5rio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SESI (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en numeral 19 del artículo 4 de la ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, así como las accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado ORLANDO VERGEL de nacionalidad colombiana, natural de Bucaraseca, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha el día 17 de diciembre de 1.965, de 42 años de edad, hijo de Jaime Solano (v) y de Virginia Vergel (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.388.931, casado, Comerciante, residenciado en la Calle 11, Carrera 6, Nº 11-106, Barrrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; quedando detenido en sala, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la Comisaría San Antonio del Estado Táchira.
TERCERO: CONDENA en COSTAS al acusado ORLANDO VERGEL, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal recibe solicitud del ciudadano Luis Beltrán, actúa en calidad de propietario del vehículo, en razón de ello se acuerda el EL DESGOLSE de los documentos originales del vehículo, que lo identificaron como propietario del vehículo Placas: FTO -591, TIPO: CAMIONETA: COLOR: ROJO, CLASE: LAND CRUISER, AÑO: 1985, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERÍA 10900498, de los cuales se encuentras agregados al folio 78, y dejar en su lugar copia certificada de los referidos folios; igualmente se ordena corregir foliatura.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LA FIANZA ECOMOMICA, siendo tramitada por el Tribunal Ejecutor.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006)
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.008).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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