REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000932
ASUNTO : SP11-P-2007-000932


AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg. Karina Teresa Duque Duran







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000932
ASUNTO : SP11-P-2007-000932

Jueza: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO
Fiscal: Abg. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
Defensa: Abg. RITA DE JESÚS MOLINA
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria de Sala: Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 14 de mayo, continuándose el 26 de mayo, siendo suspendida para la continuación el día 11 de junio, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 19 de junio suspendiéndose nuevamente para continuar el 07 de julio, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 16 de julio suspendiéndose nuevamente para continuar y finalizar el juicio el día 22 de julio de 2008, día en que se dicta la dispositiva de la sentencia que in extenso a continuación se realiza en presencia de las partes; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jairo Alexis Bautista Manrique y Daniel Daza Cadete; asistido por su defensa pública, Abg. Rita de Jesús Molina; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, de nacionalidad Venezolano; natural de Ureña, Estado Táchira; nacido el día 03-10-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14. 975.876, residenciado en el barrio Plaza Vieja, carrera 10 N° 8-18; Ureña Estado Táchira; hijo de Juan Alberto Jaimes Reyes (v) y Jerónima Bencomo (v). Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jairo Alexis Bautista Manrique y Daniel Daza Cadete.

Se desprende de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que: “Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 06 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia que Encontrándose de servicio en la sede de este despacho se presentaron por ante ese despacho los ciudadanos JAIRO ALEXIS BAUTISTA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 20 natural de San Antonio de 23 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización La Esperanza Vereda 1 N° 15 Ureña Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.775.681 y HARVI DANIEL DAZA CADETE de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización La Integración calle 20, sector 05 casa N° 2 Ureña Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.467.142, manifestando que hacia 30 minutos; cuando transitaban en una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Bws, Color: Azul, propiedad del primer prenombrado ciudadano, por la Avenida los Parceleros dos cuadras mas abajo de la empresa Carrocería Ureña de esta localidad, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Color: Azul, Placas: MBE-334, donde uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte los obligaron a detenerse y los despojaron de sus pertenencias, donde luego del hecho realizaron un recorrido por el perímetro observaron dicha motocicleta en el sector plaza vieja de Ureña, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato en compañía de los mencionados ciudadanos conduciendo la comisión hasta el sector plaza vieja carrera 10, frente a la residencia N° 8-18 Ureña Estado Táchira lugar donde avistaron mencionada motocicleta por los citados ciudadanos, donde se procedió a tocar la puerta de mencionado inmueble siendo atendido por el ciudadano Nelson Alejandro Jáuregui Jáuregui, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.273.338 a quien se le hizo referencia acerca del propietario de la motocicleta en cuestión, indicando ser el mismo, y que la misma la había prestado aproximadamente eso de las tres de la tarde al ciudadano que hasta la presente no le había hecho entrega de la misma, encontrándose en el lugar mencionado ciudadano quien quedo identificado como JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, chofer, titular de la cédula de identidad V-14.975.876, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, Carrera 10 Nº 8-18, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde procedieron a practicarle una inspección personal donde no localizaron ningún tipo de evidencia, afirmando dicho ciudadano que estuvo tripulando dicha motocicleta, y que lo hizo en compañía de su Primo Cristian, residenciado en la calle 3 casa N° 10-359, del citado sector por lo que procedieron a ubicarlo quedando identificado como JAIMES OTALVARADO CRISTIAN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de estado civil soltero de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.969.104, quien manifestó que efectivamente su primo Juan Carlos tripulaba en la tarde de hoy la motocicleta en cuestión pero que en ningún momento estuvo en la tarde con el mismo, pero que solamente lo llevó a verificar el precio de una motocicleta en un local del centro de esta población, donde tardaron de 10 a 20 minutos, luego lo dejó en su residencia en vista que la motocicleta es reconocida por los ciudadanos que fueron despojados de sus pertenencias y porque la misma se encontraba en poder del ciudadano antes mencionado como Juan Carlos procedieron a su aprehensión a la vez que se le leyeron los derechos del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia Oral y Pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal del Ministerio Público y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Benz Alexander Sánchez Ríos, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado: JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO a quien se señala como incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jairo Alexis Bautista Manrique y Daniel Daza Cadete; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Rita de Jesús Molina, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta defensa técnica rebatirá los hechos que infiere el Ministerio Público, considera que existen suficientes elementos a través de los cuales se demostrara la inocencia de mi defendido, si bien es cierto como lo ha presentado el Ministerio Público esta defensa técnica considera que el robo ocurrió a las 03:00 de la tarde y las victimas manifestaron que el robo ocurrió a las 06:00 horas de la tarde, solicito se haga la apertura del acervo probatorio, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, a continuación se toma la declaración del acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO quien expuso: “El caso mio yo quiero decir que soy inocente estuve con la moto desde las 03 de la tarde yo lo lleve a mi primo a la casa de el a las 04:30 me fui a la casa faltando 10 minutos para las 06:00 a buscar a mi novia, cuando llegue a la casa tenían a mi papá y a un obrero yo pregunte que pasaba y me detuvieron me llevaron a la PTJ y a mi primo Cristian también, la plata que yo tenía se me perdió no me la entregaron, si yo hubiera visto al ver la PTJ en mi casa me voy, es todo”.

A continuación la juez, le concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al acusado.

A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: La moto era azul 115; tuve la moto desde las 3:30 horas de la tarde el 03 de marzo 2007 la presto el señor Nelson; el es el obrero de la fábrica de mi papá; la moto prendía con la llave que yo cargaba; yo estuve en el Pool; del Pool a donde venden las motos son 15 minutos; en el centro de Ureña; mi primo se llama Cristian Jaimes; yo averigüe con mi primo el precio de una moto en el centro de Ureña; yo lo acompañe de 20 a 30 minutos; estuve con mi primo antes de las 04:00 horas de la tarde; cuando me detuvieron la moto estaba frente a mi casa; no recuerdo la placa de la moto.”
La Defensa y La Juez no tuvieron preguntas para el acusado.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

1.- BAUTISTA MANRIQUE JAIRO ALEXIS, cédula de identidad V-15.775.681, soy tramitador, domiciliado en urbanización la esperanza, vereda 01, N° 15, Ureña estado Táchira, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:”Yo estaba con un compañero en una moto y unos chamos con una moto 115 y un arma de fuego nos robaron nos dejaron tirados el chamo que manejaba era alto, llevaba casco chaleco, no le vi el rostro, nos robaron todas las pertenencias, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: No recuerdo el día exactamente, ni la fecha; eso ocurrió por la zona industrial mas abajo de carrocerías Andina; eran como las 0:30 de la tarde; me despojaron de la cadena la esclava el celular y plata en efectivo; me amenazaron con un arma de fuego; la moto era RX115 color azul; no recuerdo la placa; yo denuncie en la PTJ de Ureña como a las 07:30 oscureciendo; yo andaba con un compañero Harvy; a el también lo despojaron; la persona me quitaron la llave de mi moto; ellos dejaron caer la llave de una moto; la llevamos a la PTJ; al chamo morenito que tenía la pistola se le cayo la llave; en la noche nosotros vimos la moto RX115 parada en una casa; llamamos la PTJ para que fuera a la casa; llegaron a preguntar quien tenía la moto; y se llevaron a quien cargaba la moto; en plaza vieja estaba la moto; yo conozco el sector; paso como 02:00 horas cuando encontraron la moto; nosotros íbamos a cobrar una plata; luego nos atracaron.”

A preguntas de la Defensa pregunto: “Yo conduzco vehículos; desde carrocerías Andina a Plaza Vieja hay 05:00 minutos; yo recuerdo el que apunto el arma del otro no; la llave se cayo al que llevaba el arma; yo pensé que era la llave de mi moto; una moto me empujo como 4 cuadras hasta la PTJ….”

Respecto de la deposición del ciudadano BAUTISTA MANRIQUE JAIRO ALEXIS, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestra por parte de la victima haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, de lo que le acaeció y que por él así por parte de la otra victima en la presente causa denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos por los cuales se ventilo el presente asunto penal, por lo que esta se tiene como válida.

Seguidamente se llama a sala al ciudadano victima 2.-DAZA CADETE HARVY DANIEL, cédula de identidad V-17.467.142, domiciliado en la urbanización la Integración calle 20 sector 05, casa N° 23 en Ureña estado Táchira, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día que nos robaron íbamos por carrocerías Andina se nos acercaron dos tipos en una moto azul 115 nos apunto uno de ellos nos quito la plata celulares cadena, el que manejaba llevaba casco chaleco, nos hicieron arrodillar en el monte, cuando el barrillero se monto en la moto se le cayo una llave, fuimos a la PTJ a denunciar y llamamos a 4 amigos para ver si veían una moto por ahí, en la noche la vimos en la casa del señor Juan Carlos, el que manejaba la moto era alto delgado acento colombiano, no tiene nada que ver con este señor, ese mismo día en la noche nos tomaron la declaración, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso ocurrió hace aproximadamente un año; fue como a las 5 6 de la tarde; mas abajo de carrocerías Andina; yo estaba con Jairo Bautista; en la moto se desplazaban dos personas; nos acorralaron hacia un lado se bajo un tipo y nos apunto a el le quitaron las prendas y a mi la plata, el otro se quedo montado en la moto; la moto era una RX115 azul; placa MBE-336, nos montamos arrastrados a la moto hasta la PTJ; aportamos las características físicas del que nos apunto; dimos el color de la moto y la marca a la PTJ; cuando nos despojaron de nuestras pertenencias esas personas se fueron; ellos dejaron caer una llave plateada, se la entregamos a la PTJ, la llave era de una moto; después de la denuncia buscamos la moto y la encontramos en una casa; llamamos a la PTJ; si reconozco la moto; la moto era azul, no se si era la misma placa; estaba en el sector plaza vieja; la PTJ llegó al sitio y detuvieron al dueño de la moto; si ese día detuvieron al dueño de la moto a un primo al señor Carlos, a todos…”

A preguntas de la Defensa pregunto: “… El tipo que llevaba el arma era flaco, moreno pinta de ladrón mal hablado; el que iba manejando tenía chaleco casco alto flaco; escuche hablar al del arma y era mal hablado; si yo los viera los podría reconocer; si lo escuchara hablar al mal hablado si; vivo en la Integración; desde que nací vivo ahí; conozco de vista al acusado; yo me saludaba con el; después de un año no he visto a esas personas que nos robaron….”

Respecto de la deposición del ciudadano DAZA CADETE HARVY DANIEL, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que siendo victima en la presente causa, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona; así como aporto información en relación a las personas a través de las características aportadas en audiencia de juicio oral y público, de las personas que le robaron sus pertenencias, refiriendo el mismo bajo juramento que las características de los victimarios, no correspondían con el acusado en autos cuando expuso: “el que manejaba la moto era alto delgado acento colombiano, no tiene nada que ver con este señor”(refiriéndose al acusado Juan Jaimes). Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la de los hechos, por lo que esta se tiene como válida.


Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 3.- FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° v-12.252.607, mayor de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Ureña estado Táchira, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Realice una experticia a una moto RX115 que presenta serial original, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “La moto era una Yamaha 115; la moto tenía su placa identificadota; la moto llega por un procedimiento de fin de semana de la sub delegación de Ureña…”


Respecto de la deposición del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la experticia realizada en la presente causa, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 4.-JAUREGUI JAUREGUI NELSON ALEJANDRO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88273338, mayor de edad, domiciliado en Barrio la libertad avenida 03, casa N° 9-36 Cúcuta Norte de Santander, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El joven Juan Carlos regreso por mi a eso de 03:30 :00 para cobrar una plata me pidió prestada la moto, como a las 06:00 la llevo para la casa, al rato llego la PTJ pidiendo documentos de la moto, que a quien se la había prestado, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “La moto es RX115 placa 334 no recuerdo; yo se la preste un 03 de marzo; el dijo que le prestara la moto porque la moto de la camioneta se había quedado donde la abuela e iba a cobrar una plata, como a las 06:00 me la entrego, llego la PTJ y me preguntaron a quien se la había prestado; yo le pedí a Juan Carlos mi llave, eso fue como a las 06:30 mas o menos; yo vivo en Cúcuta y uso casco y chaleco; el chaleco y el caso estaban en el taller; el chaleco no tiene identificación particular; todo el tiempo estuvo la moto en manos de el; no se donde estuvo Juan Carlos mientras le preste la moto; la nona de el vive a la vuelta del taller; el no me dijo donde iba a cobrar el flete; yo observe cuando el abordo la moto; la moto solamente se prendía con una sola llave yo tenía una sola; el joven que prendió la moto dijo que esa era; no conocía a ese joven primera vez que los veía…”

A preguntas de la Defensa respondió: “…. Compre la moto en Febrero de 2007; el que se la compre se llama Henry ; no tengo papeles de la moto; el me dijo que había un dueño anterior; el que me la vendió me entrego los papeles y la moto; el no me manifestó haberse quedado con otra llave; la nona de Juan Carlos queda como a 5 cuadras mas o menos; no se como llego al poder de esos muchachos esa llave; una victima escuche que eran amigos del antiguo dueño de la moto; la otra llave la tenía el antiguo dueño; ellos dijeron que la llave se le había caído a los atracadores; pero Juan Carlos me la entrego no entiendo de donde salio otra llave…”

Respecto de la deposición del ciudadano JAUREGUI JAUREGUI NELSON ALEJANDRO, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de el ciudadano identificado supra, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, y expone claramente que el día de los hechos le empresto la moto involucrada en el presente asunto al acusado de autos. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 5.-MORERA ACUÑA WILLIAM JOSÉ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.063.947.424, domiciliado en la calle 8 N° 10-90 del barrio Plaza Vieja, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Juan Carlos estuvo en el pool se tomo tres cuatro cervezas y faltando cinco para las seis se retiro, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “ ….Si conozco a Juan Carlos Bencomo; yo conozco a Juan Carlos desde hace tres años; el se dedicaba llevando muebles havia el centro; su conducta es un chamo sano; no se cuanto duro en el pool Juan Carlos; el estaba ahí con todos ya que son conocidos no sabría decir si con alguien en especial; me acuerdo que el se fue a cinco para las seis porque me entro una llamada al celular; el llego a ese lugar mas o menos como a las 04:30 de la tarde; después de que el cancelo la cerveza salio….”

A preguntas de la Juez respondió: “…El vive cerca del pool y no recuerdo con que frecuencia visitaba el lugar …”

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “….Soy empleado del pool; el pool funciona de 02:00 de la tarde hasta que se vaya el último; no recuerdo que día de la semana era; funciona de lunes a Domingo; la puerta de entrada de pool es azul y hay once mesas; en esas once mesas juegan uno por mesa tres; tengo dos años como trabajador de pool; ese día habían aproximadamente entre 15 a 20 personas; habían ocupadas mas o menos seis; yo vendo cerveza; yo puedo estar arregostado al tanque, me muevo dentro del pool en varias partes; el tanque estaba pegado a donde esta la música; yo no recuerdo si Juan Carlos jugo; no recuerdo cuanto tiempo permaneció dentro del pool Juan Carlos; me pago seis mil bolívares el monto de cuatro cervezas; no recuerdo quienes eran las personas con las que el charlo; son amigos de el; conozco a Juan Carlos Bencomo desde hace 03 años, lo conozco porque vivo cerca a la casa donde el vive; yo vivo en una casa arrendada; vivo ahí desde hace año y medio; Juan Carlos vive a la vuelta; eso se llama plaza vieja; yo lo conozco mas desde que llegue a trabajar al pool; no se la dirección de Juan Carlos pero si se donde vive; conozco a los hermanos de el y al papá; recuerdo la hora en que el se retiro porque yo recibí una llamada especial; no había recibido llamada en toda la tarde…”

Respecto de la deposición del ciudadano MORERA ACUÑA WILLIAM JOSÉ, esta Juzgadora no la considera veraz, por haber observado muestras de que el ciudadano promovido por la defensa, no expone con entera certeza en relación al tiempo que conoce al acusado así como tampoco en relación al tiempo que permaneció el acusado en el pool, donde este es empleado, sólo sabe que fue, no sabe que tiempo, no sabe si jugo, se puede transcribir de su deposición en sala de audiencia en juicio oral y público y bajo fe de juramento que: “yo no recuerdo si Juan Carlos jugo; no recuerdo cuanto tiempo permaneció dentro del pool Juan Carlos; no recuerdo quienes eran las personas con las que el charlo; conozco a Juan Carlos Bencomo desde hace 03 años, lo conozco porque vivo cerca a la casa donde el vive; vivo ahí desde hace año y medio”. Por tal razón, con base en las máximas de experiencia para la juez, existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como no válida.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 6.-JAIMES OTALVARO CRISTIAM ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.969.104, domiciliado en barrio plaza vieja calle 03 N° 10-359 Ureña estado Táchira, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal tener laso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El llego a la casa en una moto salí le pedí que me llevara averiguar una moto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “…Tengo 19 años; mi primo Juan Carlos me busco en la casa; no recuerdo la fecha; no recuerdo la hora; fue en la tarde; el llego en la moto; la moto era un 115 azul; fuimos averiguar la moto en el centro de Ureña; me llevo en la moto; la moto en que me llevo es la misma en la que llego a mi casa; de mi casa al sitio donde averiguamos la moto hay mas o menos como 8 cuadras; el luego me llevo a mi casa; nos demoramos averiguando la moto mas o menos una hora; la moto la conducía Juan Carlos; yo me quede en la casa; yo llegue a mi casa antes de las cinco; converse con mi primo y no percibí olor a cerveza; no olía a cerveza; no había bebido; Juan Carlos llego a mi casa que es la de la abuela pero no se a que; de una vez nos fuimos no entro; la moto era de un obrero de muebles; no se el nombre del obrero; cundo me llevo de vuelta Juan Carlos no entro; la vivienda es de mi abuela Belarmina Jaimes; no volví a ver a Juan Carlos hasta que llego la PTJ ; yo estaba sentado con una prima y me montaron a la patrulla y el estaba ahí…” La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el testigo.


Respecto de la deposición del ciudadano JAIMES OTALVARO CRISTIAM ALEXIS, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a lo realizado por el día de los hechos conjuntamente con el acusado de autos, por lo que esta se tiene como válida.


Se ordena ingresar a la Sala a la ciudadana :7.- FERNADEZ DE CHACON ODOMAGLY BEATRIZ, testigo promovida por la defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.805, domiciliada en la San Antonio del estado Táchira, de profesión u oficio ama de casa y estudiante, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y manifestó: “ yo recuerdo ese día un jueves como a las 4:30 de la tarde yo llegue el sitio del club deportivo el Chaparrón, al llegar al sitio me encontré con unos amigos comenzamos a compartir me tome como dos cervecitas entre esos amigos estaba el señor Juan Carlos, me retire del sitio como a las 6:30 me fui del sitio, al yo irme Juan Carlos se había ido como media hora antes, es todo”.

A preguntas de la Defensa la Testigo contestó: “para ese momento la persona que estaba ahí era Juan Carlos”… “yo llegue al club como a las 4:30”… “yo conozco a Juan Carlos como mas o menos fecha actual como 2 años y lo conocí al frente de mi casa una amiga me lo presento”… “tengo entendido que el se dedicaba a viajar con muebles”... “yo en el club lo que hice fue jugar pool y tomar como dos cervezas porque no tomo mucho”... “yo pague como tres mil bolívares por lo que consumí”... “yo e ido a ese club dos veces”... “que yo sepa solo atiende una persona que trae las cervezas y es hombre”... “yo me retire del sitio como a las 6:20 a 6:30”... “cuando yo me retire ya Juan Carlos se había ido como media hora antes”.... “yo recuerdo que me retire a esa hora porque yo tengo dos niños y se los había dejado a mi hermana y tenia que recogerlos antes de que ella se fuera a clases mas bien estaba pasadita”... “cuando yo me fui que yo sepa el no se regreso yo me fui y no lo vi mas”...“después de ese día yo me entere que la PTJ se lo había llevado preso”... “no yo no vi como llego porque cuando yo llegue allí ya Juan Carlos estaba”.

A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “al lugar que llegue se llama club deportivo el Chaparrón y queda como a 5 cuadras de mi casa y el sector se llama Ruiz Pineda y queda a 5 cuadras bajando de mi casa, en si no se donde queda porque solo e ido dos veces, mi casa queda en barrio Ruiz Pineda de Ureña”… “al club nunca entrado muy bien sino ahí mismo, hay un estacionamiento de motos, hay un sitio donde están los señores que atienden y sí entre al local y no se como es la distribución interna tengo entendido que es de tres pisos, solo entro y me quedo ahí a jugar en las mesas, en si yo no juego mucho pool, no lo conozco bien pero ese día me dio por ir a distraerme la mente porque tenia problemas, el pool es un lugar donde van a jugar y el pool es meter las bolas en un huequito de forma enumerada y lo hice en compañía de unas amigas y unos amigos, las que estaban conmigo eran Noeli, Yesenia, Jacqueline y Pedro que andaban conmigo”… “el seño Juan Carlos estaba jugando en otra mesa mas allá son varias mesas las que hay”… “el centro deportivo tiene la primera puerta por donde yo entre, no se si tiene otras puertas, solo estuve allí jugué y me retire porque es un lugar donde hay muchos hombres, porque se veían muchos hombres y las únicas muchachas que andaba eran las que andaban conmigo, tengo entendido que el lugar tiene tres pisos mas no los e visitado”… “a mi me sirvió las cervezas el señor que atiende yo le hacia señas que viniera, traía las cervezas las anotaba y se volvía a ir a la barra “… “el señor Juan Carlos estaba en compañía de unos amigos pero no se quienes eran porque no los conozco”… “el señor Juan Carlos estaba jugando pool pero no recuerdo si el estaba tomando porque yo no estaba pendiente y no vi que estaba tomando”… “yo recuerdo que lo vi porque en la noche me llego el comentario y yo pensé que lo había visto y cuando yo llegue ya el estaba no se a que hora llegaría y no recuerdo como estaba vestido”… “yo me retire como a las 6:20 a 6:30 mas o menos porque mi hermana me cuida mis dos niños y las muchachas se fueron conmigo”… “yo conocía a Juan Carlos desde hace dos años y me lo presento Jennifer”… “yo no se donde vive Juan Carlos lo conozco porque me lo presentaron pero no soy intima amiga de el”… “yo a Juan Carlos no lo vi mas yo lo vi retirarse porque el paso”… “pues no recuerdo si el salio del local en algún momento y salio cuando se fue”… “no, yo no conozco a las personas que estaban jugando con Juan Carlos al único que conocía era a él y no se cuantas personas se encontraban con él, se que eran hombres pero no se cuantos y que yo sepa eran puros hombres, yo vi puros hombres”… “no se cuantas mesas hay yo se que son varias pero no se cuantas y están en dirección recta y la barra esta a mas o menos, porque hay un estacionamiento donde estacionan las motos, de distancia un poquito pero no se cuantos metros. El tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana FERNADEZ DE CHACON ODOMAGLY BEATRIZ, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana que haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.


Así mismo se ordena ingresar a la Sala a la ciudadana 8.- ARCINIEGAS PEÑA MIGDALIA, testigo promovido por la defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.513, domiciliada en Palotal parte baja, del estado Táchira, de profesión u oficio realizar productos odontológicos, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y manifestó: “yo estoy aquí porque me citaron que yo a él lo e visto una vez en el trabajo pero yo a el no lo conozco, que fue a buscar a la novia Yennifer que trabajo conmigo hace como un año, es todo”.

A preguntas de la defensa la Testigo contestó: “yo a el lo vi hace como un año antes de que ella se retirará de la empresa”… “no recuerdo en que mes se retiro ella”… “el fue a buscar a Yennifer en una camioneta a las 6, a la hora de salida del trabajo”… “yo no recuerdo que día, ni que fecha exactamente fue él a buscarla a ella”...

A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “yo trabajo en una empresa de productos de odontología y cumplí un año en enero y lo que va de año”… “la empresa esta en aguas calientes en Ureña”…”yo laboro de 8:00 a 6:00 de la tarde”… “el año pasado si tenia turnos de trabajo el normal de 8:00 a 6:00 y el de producción de 6:00 a 2:30 y de 2:30 a 10:30 de la noche”… “Yennifer fue una compañera de trabajo”… “ella no es compañera de trabajo como desde un año mas o menos pero no se exactamente cuando se retiro fue como a mediados de junio y sí trabajaba para la misma empresa que yo trabajo y no recuerdo el apellido y ella era recortadora de dientes y yo trabajo en producción, para las muchachas que recortan, seleccionan y ya la producción sale lista para las ciudades que hacen los pedidos de dientes y muelas yo ahorita estoy en producción pero me rotan a recortar a realizar moldes y sí abecés estuve con Yennifer”… “yo estuve un tiempo de 6 a 2:30 de la tarde y no Yennifer que yo sepa no trabajo en esos horarios, porque que yo sepa ella no trabajo en producción siempre trabajo de 8 a 6”… “no recuerdo en cuantas oportunidades fue a buscarla el novio a Yennifer de repente pudo a ver sido varias veces pero yo solo lo vi una vez” .El tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana ARCINIEGAS PEÑA MIGDALIA, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la Sala a la ciudadana : 9.- YENNIFER JOHANNA CAMARGO RODRÍGUEZ, testigo promovida por la defensa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.461, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante de Enfermería Militar en Fuerte Tiuna, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y manifestó: “ Eso fue el 03 de mayo de 2007, Juan Carlos siempre me buscaba a la trabajo a las seis de la tarde, el me buscó en una moto, estaba tomado, me llevó a la casa, me dijo que había estado en el pool tomado y después me dijo que iba a buscar la camioneta del papá y una plata del viaje que había hecho, es todo”.

A preguntas de la Defensa la Testigo contestó: “A Juan Carlos lo conozco desde pequeña… el vive como a cuatro cuadras de mi casa… yo lo conozco desde hace diez a doce años… el siempre viajaba, hacía viajes… en ese momento estaba trabajando como chofer para el tío… el iba al pool y la casa donde me iba a visitar… Yo conozco el pool, queda a una cuadra de la casa donde el vive… se donde queda el pool pero no he entrado porque no me gusta frecuentar ese lugar… yo trabajaba en una fabrica de Dientes llamada URD en Aguas calientes, sector Rómulo Gallegos… yo salía a las seis de la tarde… el me recogía frente al trabajo… si es una vía pública… ese día me dijo que había estado tomando en el pool, me buscó en la moto y bajamos suave para que no fuéramos a tener un accidente… el me dijo que iba a buscar la camioneta para buscar una plata donde el tío… Le iba a cobrar porque había hecho un viaje… eran cien mil bolívares… ese día el iba a cobrar esa plata y nos íbamos a ver mas tarde… estaban varias compañeras de trabajo ahí esperando porque salimos en grupo… estaba Odo y Migdalia… usaba el autobús pero últimamente el era el que me iba a buscar…”.

A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “03 de mayo de 2007… me fue a buscar a las seis de la tarde… mi horario era de ocho de la mañana a las seis de la tarde… ese día entre a la una y Salí a las seis, el horario era de ocho a doce y de una a seis… ese día el horario fue de una a seis… si lo vi a las seis de la tarde… antes de las seis no fue… si fue en una moto… no recuerdo como era la moto… esa moto no era de él… no se de quien era la moto…. El pool se llama el Chaparrón… el sector se llama la salida de Ureña… no me une ningún vinculo Juan … para esa fecha éramos novios… mi casa es en Ruiz Pineda en Ureña… entre diez y quince minutos duramos del trabajo a mi casa… íbamos en una moto… nos quedamos hablando como diez minutos y después iba a buscar los reales… el se llevó la motocicleta y dijo que la iba a entregar.. duramos hablando como diez minutos…” El tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana YENNIFER JOHANNA CAMARGO RODRÍGUEZ, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado de que la ciudadana plenamente identificada, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, por lo que esta se tiene como válida.


Se ordena ingresar a la Sala al ciudadano funcionario experto :10.- IVAN SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.202, quien práctico reconocimientos N° 116 y 117 de fecha 03 de Marzo de 2007, así como experticia de acoplamiento físico N° 9700-093-071, de fecha 04 de Mayo de 2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña estado Táchira, en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, y manifestó: “Se practicaron dos inspecciones técnicas, la primera en el sitio del suceso la segunda referida frente a una vivienda el barrio plaza vieja , frente a la misma se aprecia un vehículo motocicleta y una experticia de una llave de motocicleta la cual es positiva para esa motocicleta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “Para ese momento estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña estado Táchira; estaba ubicado el sitio del suceso en un sitio abierto, en Ureña se encuentra ubicado; se practico una inspección allí porque se cometió un delito contra la propiedad; avenida los parceleros; en compañía del su inspector José Sánchez; en el Despacho se presentaron dos personas quienes manifestaron que fueron victimas de un robo de joyas, dinero, uno de ellos fue propietario de esa moto; la moto se encontraba frente a una vivienda, barrio plaza vieja Ureña; uno de los denunciante manifestó que la moto había sido de su propiedad; en el segundo piso había un taller y el encargado dijo que era su moto y que se le había prestado a un joven; eso fue como a las seis y treinta; el señalo que se la había prestado a un joven que vive ahí; posteriormente se aprehende a esa persona; la moto era Yamaha azul, año 2006- 2007, se hace una experticia de acoplamiento de la llave que decía Yamaha, color negro, que al introducirse en la moto esta se podía encender, se fotografía la moto; la victima señalo que la persona que manejaba la moto tenía un casco puesto; después de practicada la inspección, se traslada al ciudadano al Despacho; la llave quedo bajo custodia; la persona que se detuvo se llamaba Juan Carlos Jaimes Bencomo….”

A preguntas de la Defensa la Testigo contestó: “….Los denunciantes manifestaron el lugar donde fueron victimas del delito, ese lugar queda frente a una lavandería de nombre Seus, sitio abierto, avenida los parceleros la lavandería queda del otro lado de la calle; los vehículos transitan en sentido este oeste; ese sitio se encuentra en la zona industrial; ese día me desplazaba en un vehículo; tarde de un sitio a otro como cinco, ocho minutos, el de nombre Jairo fue el que señalo que la moto había sido de el; en el sitio del suceso no encontramos la llave nos la entregaron los denunciantes; no recuerdo como manipule esa evidencia, pero fue con guantes, pinza, para posteriormente realizar experticia, en el momento que las victimas denunciaron procedimos aprehender, el delito fue como a las cinco y treinta de la tarde; en el sitio donde encontramos la moto y hablamos con el encargado del taller este nos manifestó que había prestado la motocicleta a Juan Carlos Jaimes Bencomo, que se encontraba en el primer piso; a él se detiene en la parte de afuera donde estaba la moto; cuando se estaba haciendo la inspección por seguridad se hacen las actuaciones lo mas rápido que se puede, no recuerdo ninguna actitud extraña; el detective José Sánchez quien no pudo venir hoy se encargo de la parte investigativa; y yo de la parte técnica; no recuerdo si José Sánchez Bencomo quiso darse a la fuga; al momento de llevarlo detenido manifestó que el había prestado la moto y que estaba con un primo Cristian, y las victimas manifestaron que Cristian no era la persona que había cometido el hecho ya que ellos lo conocían y por sus características este no era; … ”. El tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del experto IVAN SÁNCHEZ, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Se ordena ingresar a la Sala al ciudadano funcionario experto: 11.- SÁNCHEZ UZCATEGUI JOSÉ ALEXIS, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-11-1974, con cédula de identidad No. 12.356.301funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Destacado en la Sub. Delegación de Ureña, Estado Táchira, quien debidamente juramentado y expuesto el contenido del folio 5 y 7 manifestó: “el día 3 de mayo de 2007, estaba cumpliendo labores de guardia y se presentan dos ciudadanos indicando que hacia pocos momentos habían sido objeto de un robo y que habían avistado la motocicleta en la que los habían robado, salimos una comisión y al llegar correspondía a la placa y todo, preguntamos a la vivienda donde estaba la moto y salió un muchacho y se le pregunto sobre la propiedad de la misma y dijo que era de él y que había prestado la moto, se le identificó y se procedió a trasladarlo al Despacho, se recavo el vehículo , es todo”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…los nombres de los denunciantes en estos momentos no me acuerdo, eran dos muchachos… dijeron que le habían robado unas cadenas, una cartera… por la avenida de los Parceleros, en Ureña, viniendo de la vía de Colón… que fueron abordados por dos sujetos que iban en una motocicleta, lo abordan y los amenazan con armas de fuego y los roban… una motocicleta 115, placas MBE334,… si, la motocicleta fue localizada en la Plaza vieja frente a la casa 8-18, Ureña… al llegar al sitio preguntamos por el propietario de la moto sale un muchacho y dice que es él y que la tenía prestada a un amigo, es cuando hace presencia el muchacho que la había prestado… que la había prestado temprano… cuando estábamos ahí Abg. Juan Alexis Sánchez Carlos Alarcón llegó al sitio… en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tengo 9 años… no realice ninguna diligencia de carácter investigativo a la moto… la motocicleta la encontramos apagada… estaba operativa, porque se llevo rodando al Despacho… del lugar de donde se encontró la motocicleta al lugar del robo es como de unos dos o tres kilómetros… reconozco el contenido y firma de las inspecciones… si, fui funcionario investigador de este caso… solo el procedimiento, el acta policial y las inspecciones… el aprehendido no manifestó nada…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “llega y cuando el que dice que era el que le había prestado la moto su actitud fue normal, se le pidieron los papeles… Juan Carlos llegó al lugar donde estábamos… estábamos hablando con la persona que refería que era el propietario cuando él llegó… no recuerdo en que dirección venía…”
El Tribunal, no pregunto al funcionario.

Respecto de la deposición del experto SÁNCHEZ UZCATEGUI JOSÉ ALEXIS, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a lo realizado por el en el presente caso, por lo que esta se tiene como válida.

En este estado la Juez, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia un cambio de calificación jurídica, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.


De seguidas se continúa con el desarrollo del Juicio Oral y ante el anuncio del cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se procede a imponer del precepto constitucional al acusado de autos, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Yo quiero asumir los cargos del delito, asumo la responsabilidad, es todo”. De seguidas se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, en las que expuso una relación de las audiencias realizadas en el desarrollo del juicio, en el cual se demostró la comisión de un delito en perjuicio de las víctimas de autos, por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria por cuanto se demostró que tenía su responsabilidad penal comprometida. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, en la que solicitó que en virtud de lo manifestado por su defendido, solicitó la aplicación de la pena a partir del límite inferior del artículo 37 del Código Penal así mismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales

Se continua con la fase de recepción de pruebas, y en relación a los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos y en virtud de estar en común acuerdo las partes, se incorporan por sus lectura la DOCUMENTALES:
Presentadas por el Ministerio Público:

Inspección Técnica N° 116, que riela inserta al folio 7, de fecha 3 de mayo de 2007, suscrita por el Sub.- Inspector José Sánchez y el Agente Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes la practicaron en la vía pública, frente a la vivienda N° 8-18 Ubicada en la carrera 10, barrio Plaza vieja, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.


Inspección Técnica N° 117, que riela inserta al folio 5, de fecha 3 de mayo de 2007, suscrita por el Sub.- Inspector José Sánchez y el Agente Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes la practicaron en la vía pública, Avenida los parceleros frente a la lavandería Zeos, signada con el número 12-230, ubicada la sur de la calle, Barrio Sabana Seca, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.


Experticia de Acoplamiento No. 9700-093-071, de fecha 04-05-2007, inserta al folio 23, practicada a una llave con la suichera de una motocicleta, concluyendo el experto: “la llave antes mencionada y descrita en la parte expositiva del presente informe traba y destraba el mecanismo que libera el sistema de seguridad del marca Yamaha… logrando así mediante los respectivos pasos el encendido de la misma y su posterior rodaje…”.

Experticia de Seriales de identificación No. 070, de fecha 04-05-2007, inserta al folio 25, concluyendo el experto que el serial de carrocería y de motor son ORIGINALES., de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, para quien aquí decide se les da pleno valor probatorio, y ello correlacionado con las deposiciones ante audiencia oral y publica recibidas, y ante la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos, se le consideran veraz y con pleno valor de prueba.

De seguidas se declara concluida la fase de recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, en las que expuso una relación de las audiencias realizadas en el desarrollo del juicio, en el cual se demostró la comisión de un delito en perjuicio de las víctimas de autos, por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria por cuanto se demostró que tenía su responsabilidad penal comprometida. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, en la que solicitó que en virtud de lo manifestado por su defendido, solicitó la aplicación de la pena a partir del límite inferior del artículo 37 del Código Penal así mismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales. Las partes no ejercieron el derecho a Replica y Contra replica.


De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que el día 06 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia que Encontrándose de servicio en la sede de este despacho se presentaron por ante ese despacho los ciudadanos JAIRO ALEXIS BAUTISTA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 20 natural de San Antonio de 23 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización La Esperanza Vereda 1 N° 15 Ureña Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.775.681 y HARVI DANIEL DAZA CADETE de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización La Integración calle 20, sector 05 casa N° 2 Ureña Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.467.142, manifestando que hacia 30 minutos; cuando transitaban en una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: Bws, Color: Azul, propiedad del primer prenombrado ciudadano, por la Avenida los Parceleros dos cuadras mas abajo de la empresa Carrocería Ureña de esta localidad, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Color: Azul, Placas: MBE-334, donde uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte los obligaron a detenerse y los despojaron de sus pertenencias, donde luego del hecho realizaron un recorrido por el perímetro observaron dicha motocicleta en el sector plaza vieja de Ureña, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato en compañía de los mencionados ciudadanos conduciendo la comisión hasta el sector plaza vieja carrera 10, frente a la residencia N° 8-18 Ureña Estado Táchira lugar donde avistaron mencionada motocicleta por los citados ciudadanos, donde se procedió a tocar la puerta de mencionado inmueble siendo atendido por el ciudadano Nelson Alejandro Jáuregui Jáuregui, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.273.338 a quien se le hizo referencia acerca del propietario de la motocicleta en cuestión, indicando ser el mismo, y que la misma la había prestado aproximadamente eso de las tres de la tarde al ciudadano que hasta la presente no le había hecho entrega de la misma, encontrándose en el lugar mencionado ciudadano quien quedo identificado como JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, chofer, titular de la cédula de identidad V-14.975.876, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, Carrera 10 Nº 8-18, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde procedieron a practicarle una inspección personal donde no localizaron ningún tipo de evidencia, afirmando dicho ciudadano que estuvo tripulando dicha motocicleta, y que lo hizo en compañía de su Primo Cristian, residenciado en la calle 3 casa N° 10-359, del citado sector por lo que procedieron a ubicarlo quedando identificado como JAIMES OTALVARADO CRISTIAN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de estado civil soltero de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.969.104, quien manifestó que efectivamente su primo Juan Carlos tripulaba en la tarde de hoy la motocicleta en cuestión pero que en ningún momento estuvo en la tarde con el mismo, pero que solamente lo llevó a verificar el precio de una motocicleta en un local del centro de esta población, donde tardaron de 10 a 20 minutos, luego lo dejó en su residencia en vista que la motocicleta es reconocida por los ciudadanos que fueron despojados de sus pertenencias y porque la misma se encontraba en poder del ciudadano antes mencionado como Juan Carlos procedieron a su aprehensión.”

Ahora bien lo referido sucedió pero el acusado de autos en virtud de lo incorporado en audiencia sólo facilito la realización de lo antes descrito, por cuanto quedo demostrado que el no se encontró en el sitio y momento en que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias, pero si se demostró que la moto identificada en autos, le fue prestada y el la facilito para ello tanto así quedo demostrado con lo decepcionado en audiencia como por la misma ADMISION DE RESPONSABILIDAD, sobre los hechos al haberle realizado el cambio de calificación del delito edilgado por la representación fiscal, admisión que realizo de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción y libre de juramento.

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tipificado como el delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, el acusado en autos quedó establecido más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuridicidad al hecho, con lo que esta se verifica.
Igualmente, la conducta del acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO perpetró el delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Alexis Bautista Manrique y Daniel Daza Cadete, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Unipersonal.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide
V
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La pena establecida por el artículo en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tipifica como el delito de FACILITADOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, ahora bien en virtud de que el artículo 458 ejusdem estipula como pena diez (10) a diecisiete (17) años.
Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma hasta DIEZ (10) años, y en cuanto al grado de facilitador la norma penal sustantiva, nos estipula la disminución de la pena a imponer de por mitad, con lo que se obtiene entonces una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.


No se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, de nacionalidad Venezolano; natural de Ureña, Estado Táchira; nacido el día 03-10-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° V.-14. 975.877, residenciado en el barrio Plaza Vieja, carrera 10 N° 8-18; Ureña Estado Táchira; hijo de Juan Alberto Jaimes Reyes (v) y Jerónima Bencomo (v) por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jairo Alexis Bautista Manrique y Daniel Daza Cadete, en grado de Facilitador, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado JUAN CARLOS JAIMES BENCOMO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA