REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000553
ASUNTO : SP11-P-2006-000553

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE JUICIO
RIGOBERTO TORRADO RINCON
ACUSADO

Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
REPRESENTANTE FISCAL
Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DEFENSA PÚBLICA
VIOLACION
DELITO IMPUTADO
F. L. M. H
VICTIMA
Abg. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE SALA
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, en una sola audiencia realizada el 26 de junio de 2008, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la Acción Penal por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, representada por el Abg. Juan Alexis Sánchez, contra el ciudadano: RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5 y 11 ejusdem; asistido por su defensa pública, abogado LOREANA RODRIGUEZ FIALLO; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5 y 11 ejusdem. Actualmente en espera del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad, acordada en La Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate, se derivan de la acusación que la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5 y 11 ejusdem

En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “Encontrándose jugando con sus hermanas Kelli Johan Medina Hernández y Yulesi Tatiana, la niña F.L.M.H, en su vivienda ubicada en El Bojal, Carretera Principal Las Dantas, aproximadamente a la una de la tarde del día 11-01-2006, cuando se presentó un ciudadano desconocido, de cabello negro churco, flaco, alto, quien se introdujo en el baño de la mencionada vivienda y como F.L.M.H estaba cerca del baño, el ciudadano la agarró y le colocó un cuchillo en el cuello y se la llevó montaña arriba, y una vez allá la obligó a desnudarse y le metió el dedo en la vagina y el pene, amenazándola que si no se dejaba hacer eso la mataba; siendo posteriormente identificado tras las investigaciones realizadas, como RIGOBERTO TORRADO RINCON, como la persona que presuntamente cometió el hecho”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la Audiencia Oral Y Pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ello en fundamento a la norma penal adjetiva y al debido proceso, quien presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, en fecha 18 de Abril de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, antes señalada, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa.

Seguidamente la Juez, procedió a imponer al acusado del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el mismo, que no deseaba declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado RIGOBERTO TORRADO RINCON, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a sala:

JOSE EDUARDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, se le exhibe Reconocimiento Medico Legal, de Fecha 11/01/2006 que Riela en Folio 19 de las actas y bajo fe de juramento, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “el día 11/01/2006 realice el reconocimiento medico legal a la menor Francis Liliana Medina Hernández, fue solicitado por la guardia nacional destacamento de fronteras N° 11 al examen medico legal y ginecológico la menor presentaba unas laceraciones finas N° 2 en escala, en miembros superiores múltiples laceraciones finas, y en miembros inferiores laceraciones finas a nivel de los pies, en el área ginecológica presentaba a nivel de la cara interna de ambos labios menores presentaba edema, enrojecimiento, una laceración pequeña en la cara interna del labio menor derecho, el himen se apreciaba intacto o indemne sin desgarros, pero se encontraba enrojecido, los genitales externos eran de constitución normal para la edad, el ano no presentaba signos de desfloración, le solicite una evaluación psicológica para medir los daños emocionales en la menor y le indique 7 días de curación salvo complicaciones y 7 días de privación, concluí que el himen no estaba desflorado que presentaba una laceración en la cara interna del labio menor derecho, ano sin signos de violencia, por lo que describí anteriormente se debe agregar lesiones traumáticas de tipo contuso en la región lumbar genital.

A preguntas de la Juez el experto respondió: respecto a la laceración que presentaba la menor se puede determinar que hubo un intento de penetración, porque el himen permaneció intacto, no hubo penetración…no hubo desfloración, en este caso fue una laceración superficial…es como un roce.
Ni el fiscal ni la defensa realizaron preguntas.

Con fundamento en las máximas de experiencia para está juzgadora, no existen motivos para no estimar veraz la deposición del ciudadano: JOSE EDUARDO BONILLA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien de manera clara expuso, entre otras cosas que la menor al momento del examen presentaba unas laceraciones finas, en miembros superiores múltiples laceraciones finas, y en miembros inferiores laceraciones finas a nivel de los pies, en el área ginecológica presentaba a nivel de la cara interna de ambos labios menores presentaba edema, enrojecimiento, una laceración pequeña en la cara interna del labio menor derecho, el himen se apreciaba intacto o indemne sin desgarros, así de igual manera a la juez quien aquí decide a una de las preguntas formuladas respondió respecto a la laceración que presentaba la menor se puede determinar que hubo un intento de penetración, porque el himen permaneció intacto, no hubo penetración…no hubo desfloración, en este caso fue una laceración superficial…es como un roce. es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar que no hubo penetración, y se le da valor probatorio.

En esté estado el Representante del Ministerio Público, en fundamento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso al pedir el derecho de palabra: “Visto la explicación dada por el experto Dr. José Eduardo Bonilla, Medico Forense donde manifestó entre otras cosas que la niña no había sido penetrada, ya que su himen se encontraba intacto, considera esta Representación Fiscal que no se configura el delito de VIOLACIÓN imputado en un primer momento, y en aras de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal”.

La juez presidente, oído lo expresado de manera verbal, en audiencia de juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, y en pro del debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes en el proceso penal, le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa, quien expuso: “no objeta el Cambio de Calificación realizado por el Ministerio Público y solicita que su defendido sea escuchado”.

En virtud de lo expuesto por el representante fiscal, por la defensa y en pro del derecho a la defensa que ampara a toda persona en todo estado y grado del proceso, la juez presidente le concede el derecho de palabra al ciudadano Rigoberto Torrado Rincón, ello imponiéndolo del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos que se me imputan con el cambio de calificación, yo toque a la niña, solicito la imposición de la pena, es todo”.

La juez le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público realiza el cambio de calificación como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas y por ende a su control, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

Acto seguido el fiscal hace de conocimiento que no objeta la admisión de la responsabilidad, solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2.006, y así mismo se le imponga al acusado la correspondiente pena.

Razón de lo expuesto la juez considera razonable lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por lo que en fundamento al artículo 350 de la norma penal adjetiva admite el cambio de calificación planteada por el fiscal del Ministerio Público, siendo la nueva calificación jurídica ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal

Se renueva la fase de evacuación de pruebas y se deja constancia de la incorporación de las pruebas documentales o prueba escritas y fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

1.-Informe Médico Forense realizado por el Dr. José Eduardo Bonilla de fecha 11/01/2006, riela en el folio 19.

Con fundamento a las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, se le da pleno valor probatorio, así como en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, aunado a ello que su contenido fue ratificado por quien la suscribió, por lo que se considera veraz

2.-Inspección N° 026, de fecha 20-01-2006, realizada por los Detectives Guerrero Wilson y Rafael Carrero; la Inspección N° 027 de fecha 20-01-2006, realizada por los Detectives Guerrero Wilson y Rafael Carrero.

Con fundamento a las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, se le da pleno valor probatorio, así como en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, aun cuando no haya sido ratificada por quien la suscribió y se considera veraz

3.- el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 21-02-2006,

Con fundamento a las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, se le da pleno valor probatorio, así como en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y se considera veraz


Así las cosas, al incorporarse por lectura, las demás pruebas promovidas por la representación fiscal, y previo el acuerdo favorable de ambas partes, así mismo solicitó el derecho de palabra el Representante Fiscal a los fines de exponer que prescindía de las pruebas testimoniales, visto lo cual el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra quien Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el representante fiscal.

En esté estado la juez presidente declara cerrado el debate probatorio. Dándole el Derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa exponen sus conclusiones, ello en fundamento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego al debido proceso.

Se le cede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO: quien ratifica lo expuesto en audiencia oral y pública y solicita una sentencia condenatoria

Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA: solicita al tribunal se tome en cuenta la admisión de responsabilidad realizada por su representado, y en el calculo de la pena se tome en consideración lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.
Se declaro concluido el debate.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para está juzgadora, habiendo celebrado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL ASUNTO PENAL SP11-P-2006-000553, seguida al ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 5 y 11 ejusdem, y a quien previa apertura de la fase de reopción de pruebas, el representante del ministerio público solicito el cambio de calificación del delito endilgado y admitido en audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Primero de Control de esté Circuito Judicial penal, por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal, y habiendo sido admitida la nueva calificación en audiencia oral y pública por la juez presidente, ello con el debido acatamiento, respeto y resguardo de todos y cada uno de los principios generales así como garantías procesales que regulan la jurisdicción penal, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en nuestra norma rectora como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello se deduce que e estricta aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el debido proceso, que consigo trae íntimamente vinculado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, se garantizo su debido cumplimiento en todas en la audiencia, en etapa de juicio que se llevo a cabo para la prosecución del juicio oral y público.

Por ello, se evacuaron las pruebas que en su oportunidad legal fueron promovidas y admitidas por el juez de control respectivo, siendo estás pruebas las que hacen que se llegue por parte de quien aquí decide a lo sentenciado en el presente expediente.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente que los hechos narrados por la representación fiscal en acusación presentada ante el Tribunal de Control y previa admisión de que: encontrándose jugando con sus hermanas Kelli Johan Medina Hernández y Yulesi Tatiana, la niña F.L.M.H, en su vivienda ubicada en El Bojal, Carretera Principal Las Dantas, aproximadamente a la una de la tarde del día 11-01-2006, cuando se presentó un ciudadano desconocido, de cabello negro churco, flaco, alto, quien se introdujo en el baño de la mencionada vivienda y como F.L.M.H estaba cerca del baño, el ciudadano la agarró y le colocó un cuchillo en el cuello y se la llevó montaña arriba, y una vez allá la obligó a desnudarse y le metió el dedo en la vagina y el pene, amenazándola que si no se dejaba hacer eso la mataba; siendo posteriormente identificado tras las investigaciones realizadas, como RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien es la persona acusada en el presente expediente, ello fue corroborado por el experto que depuso ante las partes en audiencia oral y pública y que declarado con las formalidades de ley, declaración que permitió realizar el cambio de calificación por cuanto como hizo conocer y solicito en base a ello el cambio de calificación el fiscal por no haber habido penetración a el hecho punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal, así como de todos los elementos de prueba incorporados, controvertidos y debatidos en garantía del debido proceso.

Ahora bien, la circunstancia de que el ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira el acusado en autos quedaron establecidos más allá de cualquier duda razonable, y más aun oída de manera libre y voluntaria su admisión de responsabilidad sobre los hechos. Así como, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuricidad al hecho. Así se declara.

Igualmente, la conducta del acusado RIGOBERTO TORRADO RINCON fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado RIGOBERTO TORRADO RINCON, acusado por ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal, y el cual admitiera su responsabilidad, con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales que lo asisten en todo estado y grado del proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo declara.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira , por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide

V
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
La pena establecida para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal es de DOS (02) a OCHO AÑOS (08) de presión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. De igual manera, la norma penal señalada en el artículo 74 del Código Penal establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes.

Así, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica. Considera la juez que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica;

Ahora bien, sumando sus dos extremos de la penalidad supra señalada, se determina que el termino medio es CUATRO (04) años de prisión, y en fundamento al artículo 74 del Código Penal, ordinal 4, por no constar antecedentes penales en el expediente, se rebaja de la pena antes referida un (01) año, con lo que se obtiene entonces una pena a cumplir es de TRES AÑOS DE PRISION, y así se decide.

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presión, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al acusado RIGOBERTO TORRADO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-07-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.145.918, residenciado en la Avenida 27, Calle 21 y 22, N° 21-35, Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 376 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en favor del condenado RIGOBERTO TORRADO RINCON, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 18 de Marzo de 2008.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público, Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA