REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003374
ASUNTO : SP11-P-2008-003374


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ALEXIS ORTIZ PÉREZ y
JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO
ACUSADOS
ABG. MARIA TERESA OCHOA
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y
ABG. VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO
DEFENSORES PRIVADOS
ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA

Vista en Juicio Oral y Público en el Asunto Penal: SP11-P-2008-003374, seguida a los ciudadanos: JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado Maria Teresa Ochoa, en contra de los ciudadanos: ALEXIS ORTIZ PÉREZ y JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, estando presentes en la audiencia de Juicio Oral y Público, los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogado defensores Privados ABG. LANDYS ENRIQUE RODRÍGUEZ y ABG. VÁSQUEZ COLMENARES JUAN ALEJANDRO, esta juzgadora pasa a redactar la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera:

En la Audiencia Pública, realizada el día 13 de Octubre del año 2008, los acusados: ALEXIS ORTIZ PÉREZ y JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, al concedérsele el derecho de palabra admitieron los hechos de manera libre y voluntaria, previa imposición de los medios alternativos de prosecución del proceso e imposición de sus derechos y garantías procesales, realizándolo cada uno de manera individual, por la comisión CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó procedente a que en este estado procesal que los acusado pudiesen admitir los hechos, ya que la misma fue de manera libre y voluntaria e individual. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia concluida la audiencia de seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

CAPITULO I
DE LOS ACUSADOS
Vista en Juicio Oral y Público, la presente causa signada con el: SP11-P-2008-003374, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por intermedio de la Abogada MARIA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira y en contra de los acusados: JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado



CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Consta en las actuaciones que “Siendo las 04:30 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del 2.008, los funcionarios: ST/1.(GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, CI.Nro. 12.234.283, Aux. puesto, S/A.(GNB) Oliveros Patiño Jhonny, CI.Nro. 5.682.511, Supervisor de los servicios, SM/1.(GNB) Colmenares Cáceres Manuel, CI.Nro. 9.230.407, Primer Turno de Ronda y SM/2.(GNB) Velazco Urbina Calos, CI.Nro. 10.749.569, y S/1.(GNB). Bescanza Cupa Alcides, 12.555.296, de servicio en los canales de circulación de vehículos, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando cómo Órgano de Policía de Investigación Policial, de conformidad con lo establecido con los Artículos 107, 108, 109, y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el siguiente procedimiento: “Cumpliendo ordenes del ciudadano Stte.(GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante de la mencionada unidad militar y previa participación a al Cddno, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuaron la retención preventiva del siguiente producto, siendo las 02:10 horas de la mañana del día 11 de Septiembre del presente año, se encontraban de servicio en función a los diferentes servicios institucionales en el Punto de Control Fijo de la Alcabala de Peracal, observaron llegar procedente de la vía de San Antonio del Táchira específicamente por el canal de circulación de vehículos Nro. 1, un vehículo tipo cava, clase camión, marca ford, color blanco, modelo Súper Duty, placas 18B-MAO, donde viajaban dos ciudadanos de contextura joven, le indicaron al conductor del referido vehículo que abriera una de las puertas trasera a fin de efectuar una requisa de rutina, una vez abierta una de sus puertas pudieron observar gran cantidad de cajas de cartón con el logotipo de una marca denominada “Sambo”, de 10 Kgrs cada una, contentivas en su interior, de ajo denominado chino, en vista de eso le solicitaron la respectiva documentación de compra de igual forma la debida documentación aduanera para su legal introducción al país, manifestándoles el conductor del vehículo no tener conocimiento de esos documentos, en vista de lo expuesto y con las medidas de seguridad pertinentes procedieron a trasladar el vehículo hasta el interior del puesto, donde identificaron a sus ocupantes quienes dijeron ser y llamarse: Gimmy Triana Lozano, Venezolano, nacido el 14/01/88, de 20 años de edad, no reservista, soltero, natural de Caracas-Dtto. Capital, alfabeta, negándose a suministrar mas información en relación a sus datos filiatorios, conductor del vehículo, acompañado del cddno. Alexis Ortiz Pérez, colombiano, CI.Nro. E-1032400413, nacido el 20/06/87, de 21 años, alfabeta, no reservista, soltero, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia y residenciado, en la casa 11-36, barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia, quienes manifestaron que referido rubro tenía como destino final la ciudad de San Cristóbal, procedieron al descargue del producto dando como resultado final la cantidad de quinientos setenta y dos (572) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sambo y doscientas ocho (208) Cajas de cartón contentivas en su interior de Ajo Chino, marca Sudespensa, con un peso de 10 Kgrs cada caja, para un total de siete (7,8) toneladas y con un valor total general de sesenta y dos mil doscientos dieciséis (62.216,oo) Bolívares fuertes, por lo que procedieron a elaborar la respectiva acta de retención del vehículo y rubro, así como la detención de los mencionados ciudadanos, haciéndose del conocimiento al ciudadano, Fiscal 8, del Ministerio Público, quien les refirió efectuar la retención del vehículo y rubro transportado, oficiar a la Aduana Principal de San Antonio a fin de solicitar dictamen pericial de la mercancía, así como enviar las actuaciones, por cometerse y/o estar incurso presuntamente en uno de los delitos de contrabando. Así mismo que se elaborara el Acta de Investigación.”

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en decisión de fecha 12 de Septiembre del año 2008, calificó la flagrancia, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad para los imputados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Pública, tipificó los hechos como: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, determinando su pertinencia y necesidad para ser utilizados en juicio oral y público.

1.- Declaración del ST/1 (GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del S/A (GNB) Oliveros Patiño Jhonny, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

3.- Declaración del SM/1 (GNB) Colmenares Cáceres Manuel, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

4.- Declaración del SM/2 (GNB) Velazco Urbina Calos, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

5.- Declaración del S/1 (GNB) Bescanza Cupa Alcides, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES

5.- Dictamen Pericial en Aduanas N° 834, suscrito por Luis Armando Rodríguez, funcionario reconocedor adscrito a la aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Unitaria (SENIAT).

6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 514, de fecha 11-08-2008, suscrito por el funcionario Wuilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Landys Enrique Rodríguez, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos.

El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, y que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 13 de Octubre del año 2008, fecha ésta fijada para el Debate, a los Acusados se les impuso a los ahora previa admisión de la acusación, así como de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; los acusados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ libre de juramento y cada uno por separado manifestaron: “Ciudadana juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”, La defensa expuso “Oída la declaración de mis defendidos, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, es todo, La Ciudadana Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y la defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. Procediendo la Jueza proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos realizada por los acusado con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales y los estipulados en la norma penal adjetiva, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce así como de manera individual por parte de cada uno de los acusados de autos, y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376; considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de prisión, procediendo a calcular la pena de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los dos limites de la pena y se toma como base el término medio de la misma es decir SEIS (06) AÑOS, se procede a aplicar el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la pena se puede disminuir de un tercio a la mitad, teniendo en consideración el hecho endilgado, esta Juzgadora disminuye la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, y en virtud de que no consta en acta acreditados antecedentes penales, se disminuye de la pena a imponer SEIS (06) MESES quedando como Definitiva a Imponer la de DOS AÑOS (02) SEIS MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Asimismo se condena a los sentenciados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO
Se Ratifica Decisión Emanada por ante esté Tribunal Segundo de Juicio en Fecha 30 de Septiembre de 2008, del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 12 de septiembre de 2008.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: SE RATIFICA DECISIÓN de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio numero Dos, en fecha 30 de septiembre de 2008.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los acusados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo estas las siguientes:

1.- Declaración del ST/1 (GNB) Sáenz Useche Carlos Enrique, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del S/A (GNB) Oliveros Patiño Jhonny, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Declaración del SM/1 (GNB) Colmenares Cáceres Manuel, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Declaración del SM/2 (GNB) Velazco Urbina Calos, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
5.- Declaración del S/1 (GNB) Bescanza Cupa Alcides, adscrito al Punto de Control fijo Percala, Tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES
5.- Dictamen Pericial en Aduanas N° 834, suscrito por Luis Armando Rodríguez, funcionario reconocedor adscrito a la aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Unitaria (SENIAT).
6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 514, de fecha 11-08-2008, suscrito por el funcionario Wuilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, san Antonio.
TERCERO: Se condena a los acusados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO: SE MANTIENE a los sentenciados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de enero de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.676.815, soltero, hijo de Hernán Triana (V) y de Carmen Elena Lozano (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y ALEXIS ORTIZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1032400413, soltero, hijo de Jesús Nazareth (V) y de Espulia Pérez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 12 de septiembre del 2008.
QUINTO: Se condena a los sentenciados JIMMI ALEXANDER TRIANA LOZANO y ALEXIS ORTIZ PÉREZ al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


En San Antonio a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ
SECRETARIA