REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000020
ASUNTO : SP11-P-2004-000020



Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE JUICIO
RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN
ACUSADO

Abg. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
REPRESENTANTE FISCAL
Abg. NELLY LEÓN RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DELITOS IMPUTADOS
CIRILO DELGADO DELGADO Y
EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA
Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA DE SALA
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 26 de marzo, continuándose el 07 de abril, siendo suspendida para la continuación el día 05 de mayo, suspendiéndose nuevamente, continuándose el 19 de mayo suspendiéndose para continuar el 03 de junio, suspendiéndose para continuar y finalizar el juicio el día 19 de junio de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la Acción Penal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, representada por el Abg. Ben Alexander Sánchez, contra el ciudadano RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal; asistido por su defensa pública, abogado NELLY LEÓN RAMÍREZ; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, Venezolano, nacido en fecha 22 de junio de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.971.652, hijo de Alí Ramón Rodríguez (v) y Aura Rosa Lobo (f), casado, Ganadero, residenciado en la Finca la Auxiliadora, El Guayabo, Vía Redoma el Conuco, Estado Zulia, teléfono 0424-700.41.80. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Asunto Penal SP11-P-2004-000020.




II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate, se derivan de la acusación que la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal Vigente.

En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son: “En fecha 23 de enero de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano Cirilo Delgado Delgado, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Táchira, que en fecha 23-01-2004, fue objeto de un robo con un arma de fuego (revolver cromado) y bajo amenazas de muerte fue despojado de su vehículo por parte de dos personas de sexo masculino, quienes le pidieron una carrera a la altura del Restaurante Chun Wat hasta la localidad de Lobatera y antes de entrar al pueblo en un tapón al fondo de la plaza Bolívar uno de esos sujetos a quien en fecha 28-01-2004 en reconocimiento en rueda de individuos reconoció como Yovanny Ramón Rodríguez Lobo, le manifestó y sacó un arma de fuego, exigiéndole la entrega del vehículo, le despojaron de su cartera con los documentos personales, un porta de arma y la cantidad de setenta mil bolívares de su propiedad.

En fecha 23-01-2004, según consta en el acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios C/2 DO. (GN) Lambert Osman José y el C/2DO (GN) Prada Rey William, adscritos al tercer pelotón del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, tuvieron conocimiento por vía radio del Hurto de un vehículo Daewoo, modelo cielo color blanco, placa DD7-35T, y observaron que al Punto de Control Fijo de El Vallado, llegó un vehículo con las mismas características y una persona del sexo masculino que viajaba en la parte derecha como copiloto se bajo rápidamente del vehículo y se dio a la fuga, procedieron a identificar al conductor como Yovanny Ramón Rodríguez Lobo, manifestando que el propietario del vehículo era un ciudadano de nombre Walter, pasaron a inspeccionar el vehículo la cual se efectuó en presencia de dos testigos William Pacheco Daza y Elizabeth Méndez Chaustre, siendo hallada en el interior del vehículo específicamente dentro del tablero en la parte del radio reproductor, un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38 especial con cuatro cartuchos sin percutar, serial IM0036R, con cacha de goma de color negro, no presentando el imputado ningún permiso que autoriza dicho porte.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez iniciada la Audiencia Oral Y Pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ello en fundamento a la norma penal adjetiva y al debido proceso, quien presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, a quien señala como responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cirilo Delgado Delgado y el Orden Público; hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2005, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. José Ramón Sulvaran, ello en fundamento a la norma penal adjetiva y al debido proceso, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud del principio de la unidad de la defensa, por cuanto la Defensora Pública Nelly León se encuentra de permiso, asisto a la audiencia a los fines de aperturar el debate oral y público, ya que es voluntad de mi representado someterse a juicio oral y público, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente la Juez, procedió a imponer al acusado del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el mismo, que no deseaba declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano:

1.- Sánchez Prato Iván Antonio, cédula de identidad V- 11.499.202 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña estado Táchira, quien manifestó: “Se procedió a una inspección técnica de un vehículo automotor, no presentaba radio reproductor, procedimiento llevado por la Guardia Nacional; la experticia del arma, tipo revolver y cuatro balas, practicada con el detective Luis Mendoza; experticia de un vehículo a los seriales de identificación, donde se encontraron originales, es todo”.

A preguntas del fiscal respondió: Era una Daewo Taxi, placa color amarillo; específicamente en el tablero en la parte central debe ir el radio reproductor; los funcionarios de la Guardia Nacional estaban en el Punto de Control del Vallao; el arma se encontraba en buenas condiciones; creo que llevaron el arma el 01-02-04; si reconozco mi firma en la experticia del arma de fuego; si reconozco como mía la firma en la experticia, del vehículo.
Ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano Sánchez Prato Iván Antonio, quien aquí decide la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la detención, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano:

2.- Elizabeth Méndez Chaustre, cédula de identidad V- 13.761.029 residenciada en la calle 2 Bis, urbanización Raúl León, La Fría, quien manifestó: “Yo venia con mi cuñado pasaba por la alcabala del Vallado veníamos de Ureña, el se bajo para que le firmaran la mercancía y yo me baje me pidieron que fuera testigo del procedimiento de un carro robado que no tenia equipo reproductor, es todo”.

A preguntas del fiscal respondió: Mi cuñado se llama William Pacheco; eso ocurrió el 23-01-2004; era un carro blanco pequeño; el arma de fuego la sacaron de donde iba el radio reproductor; se que era una pistola.

A preguntas de la Defensa respondió: El arma la sacaron dentro del radio reproductor; no recuerdo si tenía el radio reproductor o no; yo estaba con mi cuñado, el estuvo mas cerca; nos obligaron a ser testigos quitándonos la factura de la mercancía; estábamos mi cuñado el teniente el guardia y mi persona.
El Tribunal no formulo preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana Elizabeth Méndez Chaustre, la juez la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana o testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, exponiendo lo observado por ella al ser requerida su colaboración en el procediendo, en la que ella refirió que se percato cuando sacaban del lugar donde va el reproductor del vehículo tipo taxi, un arma de fuego, a lo cual refiere en las preguntas realizadas por el representante Fiscal respondió se que Por tanto, con base en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que actuó como testigo de un procedimiento realizado por la Guardia Nacional, por lo que esta se tiene como válida.

Se Ordeno ingresar a la sala al ciudadano

3.- William Pacheco Daza, cédula de identidad V-11.972.568, residenciado en barrio la esmeralda, calle 2 entre carreras 2 y 3 casa s/n La Fría, quien manifestó: “Salía ese día de San Antonio para la Fría en el Vallado me dijo el guardia que me esperara para que fuera testigo de un carro robado, es todo.”

A preguntas del fiscal respondió: Si me encontraba acompañado de mi cuñada Elizabeth Méndez; era un vehículo blanco; la inspección la realizo la Guardia del Vallado; yo estaba cerca del vehículo; me llamaron para ver que sacaban un arma de la guantera del vehículo.

A preguntas de la Defensa respondió: No observe que le faltara algo al vehículo en su parte interna.
El Tribunal no formulo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano William Pacheco Daza, la juez del Tribunal la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que la guardia Nacional realiza un procediendo en el sector conocido como el Vallado del Estado Táchira, en donde como refiere se encontraba involucrado un vehículo, por cuanto expone que se encontraba en la alcabala y los efectivos de la Guardia Nacional, le solicitaron que fuese testigo, y es por ello que se percato que había un vehículo y que de la guantera del mismo sacaron un arma, por lo que esta se tiene como válida.

El Tribunal previo haber agotado todos los medios legales para lograr la efectiva evacuación de todos los testigos, librando los respectivos mandatos de conducción no lográndose su efectividad, se deja constancia de que no fue posible, por ello las partes es decir el representante fiscal así como la defensa, prescinden de su evacuación, razón de ello, se ordena incorporar por su lectura las documentales promovidas en acusación y admitidas en su oportunidad legal por el juez de Control.

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes:



Informes y actas documentales


Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

1.- N° 01, Acta de Investigación Policial N° 127, de fecha 23 de enero de 2004 suscrita por los funcionarios C2do (GN) LAMBERT OSMAN JOSE y el C2do. PRADA REY WILLIAM, adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, folio 07

Con fundamento en las máximas de experiencia de quien aquí decide, el Acta de Investigación Policial N° 127, nos corrobora las circunstancias que dieron origen al presente procedimiento, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que el día 23 de enero de 2003, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo El Vallado, reportaron por radio, que en la población de Lobatera, había sido hurtado un vehículo marca Daewo, aportando las características, luego logran percatarse que se acercaba un vehículo con las mismas características, refiriendo los funcionarios en el acta, que al acercarse al vehículo con la finalidad de realizarse una inspección un ciudadano que iba sentado en la parte derecha como copiloto, esté se bajo rápidamente dándose a la fuga, siéndoles imposible su captura, luego se procedió a identificar al conductor, y este al presentar los documentos refirió que el dueño del vehículo era un ciudadano de nombre Walter, y al realizarle una requisa al vehículo en presencia de dos testigos, encontraron dentro del tablero en la parte del radio reproductor un arma de fuego calibre 38 niquelada con cuatro cartuchos sin percutir, procediendo a la detención del ciudadano y a retener el vehículo y el arma de fuego, continuando con los demás tramites de ley; acta de investigación penal, que fue admitida para su incorporación en juicio por el juez de control, y que fue incorporada a la audiencia de juicio oral y público por su lectura, de la cual se puede claramente determinar que el día 23 de Enero de 2004, el ciudadano Yovanny Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a bordo de un vehículo, el cual había sido reportado como por robo acaecido en la ciudad de Lobatera, y que de igual manera fue hallado dentro del vehículo por parte de los funcionarios actuantes un arma de fuego, todo ello quedo asentado en el acta de investigación penal, levantada el día de los hechos, razón a ello quien aquí decide le da el valor de prueba por cuanto que no existen motivos para no estimar veraz la Acta de Investigación Policial N° 127, de fecha 23 de enero de 2004 suscrita por los funcionarios C2do (GN) LAMBERT OSMAN JOSE y el C2do. PRADA REY WILLIAM, adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el modo en que ocurrieron los hechos y la debida cadena de custodia de lo incautado.

2.- N° 2 el Acta de Inspección N° 025 de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por funcionarios Detectives LUIS ALFONSO MENDOZA VIVAS y el Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, folio 37.

Inserta al folio treinta y siete (37) del presente Asunto, en el cual se lee que en fecha 24 de enero de 2004, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan inspección a un vehículo que se encuentra en la prolongación de carrera 04 entre calles 11 y 12 Urbanización Daniel carias Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por ello dejan constancia de que el vehículo con las características MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1Y265587, SERIALDE MOTOR: G15MF802739B, PLACA: DD735T; presenta buenas condiciones externas, que no presenta la placa trasera, en su parte interna se encuentra desprovisto de su radio reproductor y de sus cornetas, tapicerías en buenas condiciones, no consiguiendo evidencias de interés criminalistico.

Con fundamento en las máximas de experiencia para está juzgadora, no existen motivos para no estimar veraz la el Acta de Inspección N° 025 de fecha 24 de enero de 2004, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el estado en que se encontraba el vehículo retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional.

3.- N° 03, Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-093-014 de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el Inspector Luis Alfonso Mendoza Vivas e Iván Antonio Sánchez Prato, inserta al folio 40 de las actuaciones.

Acta de Reconocimiento que se encuentra inserta al folio treinta y ocho (38) del asunto en marras, en la cual se lee: “conclusiones: en base a la observación de carácter técnico efectuadas, podemos inferir que:
El arma de fuego descrita en la parte expositiva del presente informe pericial junto con las balas pueden causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada”

Con fundamento en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos para no estimar veraz Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-093-014 de fecha 24 de enero de 2004, suscrita por el Inspector Luis Alfonso Mendoza Vivas e Iván Antonio Sánchez Prato funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar el tipo de arma incautada y la debida cadena de custodia, que dieron origen al presente procedimiento.

4.- N° 04 Acta de Experticia de seriales y Avalúo Real N° 21 de fecha 24 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Alfonso Mendoza Vivas Vivas y el agente Iván Antonio Sánchez Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña Estado Táchira.

Acta de Experticia de seriales y Avalúo Real N° 21 que se encuentra inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto en marras, en la cual se lee en sus conclusiones: “1.- El serial de carrocería KLATF19Y1YB265587 es ORIGINAL; 2.- La plaqueta identificadora del serial de carrocería KLATF19Y1YB265587 es ORIGINAL; 3.- El serial de motor es ORIGINAL”

Con fundamento en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos para no estimar veraz Acta de Experticia de seriales y Avalúo Real N° 21 de fecha 24 de Enero de 2004, es por lo que se tiene como válida, así es que a través de ella se puede constatar la situación de originalidad del vehículo y la debida cadena de custodia, que dieron origen al presente procedimiento.

5.- N° 05, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 28 de enero de 2004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual reconoció al N° 4 Yovany Ramón Rodríguez Lobo, como el autor del hecho, el cual expuso: “Si reconozco al Número Cuatro (04) él me pidió la carrera en compañía de otro en la Quinta Avenida...ante de llegar a Lobatera me amordazo bajo amenaza de dispararme...”.

Acta de reconocimiento inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de asunto en marras, acta por medio del cual se deja constancia previo cumplimiento de las formalidades de ley, que quien aparece como victima en la presente causa, identifico al número cuatro, quien en el acta consta que era el ciudadano ROGRIGUEZ LOBO YOVANNY RAMON, describiendo lo acaecido el día en que fue despojado de su vehículo en la ciudad de Lobatera Estado Táchira

Con fundamento en las máximas de experiencia de quien aquí decide, no existen motivos para no estimar veraz Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, de fecha 28 de enero de 2004, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, por cuanto la victima, reconoce ante el Tribunal con todas las formalidades de ley a quien fuese imputado y acusado en el expediente en marras es por lo que se tiene como válida.

En este estado y en virtud del Debido Proceso y Del Derecho a La Defensa que acompaña a todo ciudadano imputado o que haya sido acusado de un hecho punible, se impone del acusado del derecho que tiene de declarar en cualquier fase del proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 5° del la Constitución Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Yo me encontraba a las cinco de la tarde en San Cristóbal, me monte en una buseta me quede en la autopista Lobatera San Pedro del Rió, iba a buscar 4 docenas de blue jeans, yo tengo un kiosco en la Fría, estaba parado en la carretera con varias personas esperando trasporte pirata o frontera, un vehículo paro, me cobro diez mil hasta Ureña, luego antes de llegar a la alcabala del Vallado, se fueron bajando los demás, cuando llegamos a la alcabala el vehículo se paro antes de una gandola el guardia empieza a pedir los documentos del vehículo al conductor, yo iba en el puesto de atrás y me baje, a esperar, el conductor se fue a una bodega, un guardia le dijo al otro que donde estaban los muchachos, me pregunto que quienes eran, ellos empezaron a buscarlos, el guardia tenía los documentos en la mano, yo dije que no sabia nada que yo iba para Ureña, que no los conocía, el guardia empezó a llamar por teléfono y me detienen, después dice el guardia que me detenía por estar en ese carro, que ahí había un arma, me llevaron para la policía de Ureña, yo tenia mi kiosquito ahí en la Fría, no tenia necesidad de esto, me detuvieron por estar en el sitio menos indicado, en ese tiempo yo tenía veintinueve años, el guardia le pidió los papeles al conductor y este se va a la bodega, soy inocente en este caso y ya he pagado bastante tiempo en este caso y no se porque, es todo.”

Acto seguido la Juez declara el cierre de la fase de recepción de pruebas y el Tribunal pasa a escuchar las conclusiones por el Ministerio público y la defensa.

Aperturandose a conclusiones de las parte, según el orden estipulado por nuestra norma penal adjetiva y en estricto apego al debido proceso:

Se le cede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO: “ Oímos en esta sala cuando Iván Sánchez nos hablaba del reconocimiento legal realizada a un arma de fuego, en fecha 23 de enero de 2004, esa que también había practicado un avalúo real a un vehículo llevado por la guardia nacional del Vallado, después que el denunciante Cirilo había sido despojado de su vehículo, ese es el mismo vehículo que llego al Vallado, en el cual venia montado en su parte trasera el señor Yovany Lobo, y en su interior se encuentra un arma de fuego, los testigos presénciales manifestaron en esta sala que era un vehículo taxi blanco, serial, y que de la parte interior del tablero sacaron un arma de fuego, ahí había una prueba en la participo Cirilo delgado, en la cual en rueda de reconocimiento manifestó que el ciudadano que estaba allí Yovany Rodríguez lobo era el que lo había despojado de sus vehículo, apuntándolo con un arma, señalándolo como el autor de este delito, esta representación fiscal solicita la sentencia sea condenatoria, ya que el ciudadano Cirilo Delgado lo reconoció, es todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA: Esta defensa queda convencida de que mi representado es inocente por cuanto, no se demostró la autoría de mi representado en el delito que se le imputo, el 07 de abril de 2008, estuvo presente el ciudadano Iván Sánchez, quien realiza inspección, a los objetos que le faltaban al vehículo, y recuerdo bien que los testigos presénciales manifestaron que era mi defendido el que había cometido el delito, a la señora Elizabeth se le pregunto a que persona se le había quitado el vehículo, y esta manifestó que no sabía, ningún testigo manifestó que mi representado era el conductor, mi representado iba en el puesto de atrás, porque los guardias dejaron ir al conductor y al copiloto, si estaban realizando un procedimiento, esos funcionarios no vinieron a dar esa declaración, por que no podemos creer que mi representado es inocente, luego de esos testimonios no tuvimos mas medios de prueba, se incorporaron documentales, los guardias debían decir quien conducía ese vehículo, esta defensa considera que mi representado es inocente, a quien le quitaron el arma, de quien era el arma, dejo esa pregunta al Tribunal, solicito que mi defendido sea declarado inocente del delito que se le acusa y se absuelva, es todo”.

En este estado, se impone del acusado del derecho que tiene de declarar en cualquier fase del proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 5° del la Constitución Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Yo soy inocente, es todo.”
Se declaro concluido el debate.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para está juzgadora, habiendo celebrado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL ASUNTO PENAL SP11-P-2004-000020, seguida al ciudadano YOVANNY RAMÓN RODRIGUEZ LOBO, debidamente identificado, ello con el debido acatamiento, respeto y resguardo de todos y cada uno de los principios generales así como garantías procesales que regulan la jurisdicción penal, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en nuestra norma rectora como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello se deduce que e estricta aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el debido proceso, que consigo trae íntimamente vinculado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, se garantizo su debido cumplimiento en todas y cada una de las audiencias que se llevaron a cabo para la prosecución del juicio oral y público.

Por ello, se evacuaron las pruebas que en su oportunidad legal fueron promovidas y admitidas por el juez de control respectivo, siendo estás pruebas las que hacen que se llegue por parte de quien aquí decide a lo sentenciado en el presente expediente.


De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Unipersonal quedó suficientemente acreditado que el día 23 de enero de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano Cirilo Delgado victima en el presente asunto, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Táchira, que en fecha 23 de enero de 2004, hizo del conocimiento fue objeto de un robo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte fue despojado de su vehículo, por unos sujetos que le pidieron una carrera a la altura del Restaurant Chun Wat, de la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Lobatera, como se puede verificar de la lectura realizada al acta de rueda de reconocimiento de individuos realizada en audiencia de juicio oral y público por haber sido admitida por el Tribunal de Control número Uno de esta Extensión Judicial, acta en la que de igual manera dejan constancia de que la victima reconoció como autor del hecho al ciudadano Yovanny Ramón Rodríguez Lobo, razón de ello, es que por la alerta que se da por el robo del vehículo robado denunciado el mismo día de los hechos, es que informan vía radio quedando informado de ello los funcionarios que se encontraban destacados en el Punto Fijo de Control del Vallado, y es por ello que el mismo día en que la victima es despojado entre otras cosas de su propiedad del vehículo con el que trabajaba, es decir el 23 de enero de 2004, es aprehendido el acusado de autos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraban laborando en El Punto De Control Fijo El Vallado Del Estado Táchira, por ello es que acontece la aprehensión del ciudadano Yovanny Rodríguez, dejando constancia en acta de Investigación Penal, levantada el 23-01-2004, e incorporada por su lectura en audiencia de juicio oral y público, por haber sido admitida como prueba necesaria y pertinente por el Tribunal De Control uno de está Extensión Judicial, por ser promovida por el representante del Ministerio Público; Acta en la cual se deja constancia de que fue suscrita por los funcionarios C/2 DO. (GN) Lambert Osman José y el C/2DO (GN) Prada rey William, adscritos al tercer pelotón del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, quienes exponen en la misma que tuvieron conocimiento por vía radio del Hurto de un vehículo Daewoo, modelo cielo color blanco, placa DD7-35T, y observaron que al Punto de Control Fijo de El Vallado, llegó un vehículo con las mismas características y una apersona del sexo masculino que viajaba en la parte derecha como copiloto se bajo rápidamente del vehículo y se dio a la fuga, procedieron a identificar al conductor como Yovanny Ramón Rodríguez Lobo, manifestando que el propietario del vehículo era un ciudadano de nombre Walter, pasaron a inspeccionar el vehículo la cual se efectuó en presencia de dos testigos William pacheco daza y Elizabeth Méndez Chaustre, siendo hallada en el interior del vehículo específicamente dentro del tablero en la parte del radio reproductor, un arma de fuego tipo revolver niquelado calibre 38 especial con cuatro cartuchos sin percutar, serial IM0036R, con cacha de goma de color negro, no presentando el imputado ningún permiso que autoriza dicho porte. Ello fue corroborado por los testigos del procedimiento que declararon con las formalidades de ley ante el Tribunal constituido para en audiencia de juicio ora y público, así como de todos los elementos de prueba incorporados, controvertidos y debatidos en garantía del debido proceso.

Ahora bien, la circunstancia de que el ciudadano YOVANNY RAMON RODRIGUEZ LOBO, incurrió en los ilícitos penales o hechos punibles por los que fue acusado como los son: de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal, el acusado en autos quedaron establecidos más allá de cualquier duda razonable. Así como, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuricidad al hecho. Así se declara.

Igualmente, la conducta del acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, que el acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN perpetró los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal Vigente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo declara.

De esta manera, para esta instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide


V
DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por lo delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículo Automotor es de nueve (09) a dieciséis (16) de presidio Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. De igual manera, la norma penal señalada en el artículo 74 del Código Penal establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes.


Así, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica. Considera la juez que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer a límite inferior, por ello en el primero de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es condenado a cumplir la pena es de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, y en relación al segundo de los delitos por lo que se condena por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en fundamento a lo establecido en el artículo 98 de Código Penal, con lo que se obtiene entonces una pena a cumplir es de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.


Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.


Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, Venezolano, nacido en fecha 22/06/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.971.652, hijo de Alí Ramón Rodríguez (v) y Aura Rosa Lobo (f), casado, Ganadero, residenciado en la Finca la Auxiliadora, El Guayabo, Vía Redoma el Conuco, Estado Zulia, teléfono 0424-700.41.80, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Penal, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Cirilo Delgado y el Orden Público.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, Venezolano, nacido en fecha 22/06/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.971.652, hijo de Alí Ramón Rodríguez (v) y Aura Rosa Lobo (f), casado, Ganadero, residenciado en la Finca la Auxiliadora, El Guayabo, Vía Redoma el Conuco, Estado Zulia, teléfono 0424-700.41.80, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, en concordancia con los artículos 86 y 92 todos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Cirilo Delgado Delgado y el Orden Público. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RODRÍGUEZ LOBO YOVANNY RAMÓN, plenamente identificado decretada en fecha 21 de Marzo de 2007, por este Tribunal de Juicio, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de Ley.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA