REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376
Visto el escrito presentado por el Defensor Técnico el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 38.787, por medio del cual solicita al Tribunal, que en virtud de que en el transcurso de la investigación se requirió de la Policía del Norte de Santander, República de Colombia, el estado legal de la motocicleta colombiana que era conducida por su defendido, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficio esté que no le dieron respuesta en esa oportunidad, razón por lo cual ratifican la solicitud antes referida, a través de oficio emanado en fecha 08-07-08, por lo que la Policía del Norte de Santander República de Colombia dan respuesta en fecha 09-07-08 enviando la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo esté ultimo señalado que remite la información requerida a la Fiscalia Vigésima Cuarta, informando el defensor el número de oficio con que fue remitido a la Fiscalia 24 del Ministerio Público. De igual manera a través del escrito el Defensor Técnico, solicita que por haber variado las circunstancias que motivaron las Medida Privativa de Libertad, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, todo ello en fundamento al principio de Presunción De Inocencia, La Afirmación y Estado De Libertad. Esté Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El derecho a la defensa es un derecho fundamental de toda persona que se encuentre sometida a un proceso, de ello se deduce que la prueba una de las formas primeramente de ejercer esté derecho, pero esta ha de ser promovida, admitida, evacuada y valorada cumpliendo con los parámetros del debido proceso que no sólo es de rango legal sino constitucional, por ello debe interpretarse restringidamente.
En esté sentido, en cuanto al primer pedimento como lo refiere el defensor de solicitar a la Fiscalia 24 del Ministerio Público, la respuesta dada por la Policía del Norte de Santander República de Colombia, lo considero improcedente en está etapa por cuanto no se ha constituido el Tribunal, para que sea en audiencia oral y pública, que se de el pronunciamiento al respecto, por cuanto el juez de juicio no debe entrar a conocer el fondo, y ello lo haría si constatara desde que momento se tuvo conocimiento de lo solicitado y ofertado como prueba complementaria.
Por ello, en fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 49, y artículos 1, 4, 13, 19, 328, 330, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el ASUNTO PENAL SP11-P-2008-000376, en cuanto que el artículo 343 refiere: “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”; de ello se deduce que por haber sido ofertada como prueba, para ser admitida y valorada por el Tribunal, y debe en estricto apego al debido proceso a de determinarse, su necesidad, legalidad y pertinencia en audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda solicitud como se desprende del escrito por el defensor introducido, del examen o revisión de la Medida Privativa decretada, esté Tribunal se pronuncia al respecto:
En cuanto al examen o revisión de Medida Privativa, que solicita el abogado defensor, está juzgadora la realiza en fundamento al artículo 264 de la Norma Penal adjetiva, por ello analizado el expediente en marras, hace la referencia de que en cada caso hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250, lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos en la norma penal adjetiva estipulados, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, en esté asunto como se referio supra decretada, es que permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto. De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como: Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el Asunto SP11-P-2008-000376, el primer supuesto queda constituido por cuanto el Ministerio Publico presento formal acusación, siendo admitida en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Mayo de 2008, por la comisión de los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Omayra Flores, José Cuellar, José Gregorio Velazco, Luz Erminda Valdeleón y Maria Antonia Galviz, estos hechos punibles en específicos imputados al ciudadano: HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; hechos punibles que evidentemente no se encuentra aún prescrito; en segundo lugar del análisis de la causa existen fundados elementos de convicción que permiten determinar, la relación del acusado con los hechos, sin que se pueda establecer la responsabilidad definitiva del mismo, lo cual será objeto de juicio oral y público y sin adelantar criterio sobre la valoración de responsabilidad alguna; en tercer lugar, los delitos por los que se encuentra actualmente acusado, ellos al aplicarse la dosimetria penal, en caso de ser hallado responsable estipula una pena que supera los diez años de prisión, configurándose lo estipulado en el artículo 251 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Se presume el peligro de fuga en caso se hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Por consiguiente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la presente causa, es razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia y al efecto se consideró:
La revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
De igual forma del análisis del caso se observa que los Hechos Punibles por los cuales se acusa son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atenta contra bienes jurídicos debidamente tutelados por el derecho, tales como: la propiedad, la seguridad, la vida, la integridad física o psicológica, el bienestar general, se aprecia entonces que es necesario debido a la magnitud del daño particular como general y con estricto apego al principio de proporción en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales ya esgrimidos, resuelve MANTENER en todos y cada uno de sus términos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en el ASUNTO PENAL SP11-P-2008-000376, en virtud del debido proceso, y en fundamento al artículo 343 de la Prueba complementaria, a razón de que debe determinarse su necesidad, legalidad y pertinencia en audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes.
SEGUNDO: En virtud de la revisión de medida de coerción solicitada por la defensa en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRYS SAN JUAN LOPEZ, SE NIEGA en fundamento al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el Traslado del acusado a fin de notificarlo así como se ordena que se notifique a la defensa y a la Fiscalia, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG.KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA