REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002257
ASUNTO : SP11-P-2008-002257



RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 2 de Octubre de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-002257, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra BEJARANO ABRIL GUILLERMO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 80.857.631; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por Defensora Abg. Rita de Jesús Molina, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de junio de 2008, el funcionario Acevedo Becerra Cesar Antonio, adscrito al tercer pelotón (Punto de control Fijo Peracal) de la primera compañía del destacamento de fronteras numero 11, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando el cual conduce de Peracal a San Antonio del Táchira, practico la detención preventiva de un ciudadano que se identifico con una cedula de identidad a nombre de LONDOÑO CHAVERRA DENIS MARLON, de nacionalidad Colombiana, con el numero de la cedula de identidad E- 82.279.275, fecha de nacimiento 06-03-85, quien se trasladaba a pie, procedente de la localidad de Peracal; por lo que solicito ante la ONIDEX-Peracal, el numero de la cedula de identidad para corroborar la veracidad de la misma, y estuvo presente como testigo el ciudadano MARTINEZ VELASCO DIEGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, con el numero de la cedula de identidad V-17.862.307, Alfabeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1987, soltero, de profesión Ayudante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector Peracal vía San Cristóbal, casa azul sin número al lado del C.I.C.P.C; Estado Táchira, siendo verificada por el ciudadano Eduardo Bustamante, CI: 3.714.121, funcionario adscrito a la oficina de la ONIDEX Peracal, quien chequeo dicha cedula de identidad en el sistema y le informo que se encontraba registrada en el sistema, de igual manera le realizaron una serie de preguntas al ciudadano quien demostró una actitud nerviosa y termino informándole que esa cedula no le pertenecía y que su verdadero nombre era BEJARANO ABRIL GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, con el numero de la cedula de ciudadanía Nro. 80.857.631, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1984, natural de Icononzo departamento Tolima Republica de Colombia y mostró una contraseña de D.A.S signada con el numero 117223, a su nombre, expedida el 12-06-06, le leyeron los derechos del imputado, dejaron constancia que no se produjeron daños físicos, morales ni materiales y notificaron al representante del Ministerio Publico.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, jueves 02 de octubre de 2.008, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado BEJARANO ABRIL GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo, ordena a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado de autos y su Defensora Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado BEJARANO ABRIL GUILLERMO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del acusado Abg. Rita de Jesús Molina y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, piso igualmente al Tribunal el desglose del documento de identidad colombiano a nombre de mi representado que corre inserto al folio 16 del expediente, asimismo copia simple de los folios 2 al 15; 20 al 24; 39 al 42 igual que de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
1.- Declaración del Funcionario C/1 (GNB) Acevedo Becerra Cesar Antonio, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien practico la aprehensión del imputado;
2.- Declaración del Funcionario Eduardo Bustamante, adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ubicada en Peracal;
3.- Declaración de la Funcionaria Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio;
4.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 348 de fecha 18/06/08 suscrita por la funcionaria Daisy López Mora, la cual resulto ser un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS; y
5.- Reconocimiento Legal Nro. 348 de fecha 18/06/2008, suscrita por la funcionaria Daisy López Mora, la cual resulto ser un documento tipo carnet de los comúnmente denominados Contraseña de las expedidas en la República de Colombia.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado BEJARANO ABRIL GUILLERMO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado BEJARANO ABRIL GUILLERMO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Icononzo, Departamento Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de Guillermo Bejarano (V ) y de Urbina Abril (V) titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 80.857.631, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Santa Teresa, Valles del Tuy, Barrio santa Rita, calle Simón Bolívar, al lado de la fundición, numero de teléfono 0239-6118182; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba los cuales se refieren a: 1.- Declaración del Funcionario C/1 (GNB) Acevedo Becerra Cesar Antonio, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien practico la aprehensión del imputado; 2.- Declaración del Funcionario Eduardo Bustamante, adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ubicada en Peracal; 3.- Declaración de la Funcionaria Daisy López Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Antonio; 4.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 348 de fecha 18/06/08 suscrita por la funcionaria Daisy López Mora, la cual resulto ser un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS; y 5.- Reconocimiento Legal Nro. 348 de fceha 18/06/2008, suscrita por la funcionaria Daisy López Mora, la cual resulto ser un documento tipo carnet de los comúnmente denominados Contraseña de las expedidas en la República de Colombia.

TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado BEJARANO ABRIL GUILLERMO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Acuerda el desglose y la entrega del documento de identidad No. 80.857.631 a nombre del ciudadano BEJARANO ABRIL GUILLERMO, que corre inserta al folio 16 de la presente causa, en su efecto se ordena dejar copia certificada por secretaria del referido documento de identidad colombiano, en este acto se hace entrega del mismo.
QUINTO: Ordena la destrucción de la cédula de identidad signada con el No. E.-82.279.275, a nombre de LONDOÑO CHAVERRA DENIS MARLON, que corre inserta al folio 16 de la presente causa.

SEXTO: Acuerda las Copias simples solicitadas por la defensa en este acto, las cuales se refieren a los folios 2 al 15; 20 al 24; 39 al 42; al igual que de la presente acta.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA

LA SECRETARIA