REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001244
ASUNTO : SP11-P-2007-001244

ABSOLUTORIA/CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: DORIS SOBEIDA HERNÁNDEZ DE DÍAZ
ILMA XIOMARA CÁRDENAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Fecha: 21 de Agosto de 2008

Acusado: JHON EDIER TOBÓN GUTIÉRREZ, extranjero, natural de La Virginia, Risaralda, República de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº 10.196.857, hijo de Jorge Eliécer Tobon (v) y de Margarita Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel José Pernía Arocha; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Riela al folio TRES (03), acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia:” En el día de hoy Martes 12/06/2007, a las 06:40 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero P-602, cuando se recibió reporte radio fónico por parte del oficial de día cabo/2do. Placa 1397 Erasmo Duran, el cual nos indico que nos trasladáramos hacia el sector Aguas Calientes específicamente en la avenida Intercomunal, ya que en una mueblería ubicada en la redoma de Aguas Calientes se encontraba un ciudadano quien presuntamente fue agredido con arma blanca por un empleado de su empresa, al hacernos presentes en el lugar tenían a un ciudadano quien dijo ser y llamarse. MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, dueño de la mueblería donde ocurrieron los hechos, nos hizo entrega de 01 arma blanca tipo machete y 01 radio grabador de color gris con negro, marca Premier, con el cual fue agredido, y JHON CARLOS SOTO, empleado quien sufrió cortadas en su mano izquierda, una vez todos presentes en la comisaría quedaron todos plenamente identificados como: MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 2.072.788, de estado civil Soltero, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 19/03/1943, de 64 años de edad, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal casa N° 18-111, Aguas Calientes, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, y JON CARLOS SOTO, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° C.I E-1.090.381.079, de estado civil Soltero, Natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 04/04/1986, de 19 años de edad, de profesión u Oficios Pintor, hijo de Victoria Soto, (f), residenciado Barrio San Martín calle principal casa N° 501, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, los dos ante nombrados son los denunciantes, y JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-10.196.857, de estado civil soltero, Natural de Risaralda Colombia, fecha de nacimiento 14/11/1966, de 40 años de edad, profesión u oficio Tapicero, residenciado en san Jerónimo calle 7ma casa N°A1-a-23, Cúcuta, quien es el ciudadano detenido, de igual manera se deja constancia de que en todo momento se le respetaron sus derechos e integridad física y moral, a las 08.20 horas de la noche se le hizo lectura de sus derechos indicándole el motivo de su privación de la libertad, es todo. Se le hizo de conocimiento vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público dialogando con el Dr. BEN SANCHEZ, a quien se le notifico de la detención del ciudadano, Anexo a la presente acta policial: denuncia tomada a las victimas, oficio remitiendo al C.I.C.P.C, solicitando examen medico forense de las victimas, oficio al C.I.C.P.C, solicitando reseña policial del detenido, oficio al C.I.C.P.C, solicitando experticia de reconocimiento legal del Arma Blanca que figura como evidencia, se leyó y estando conformes firman.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado en los siguientes días: 8 de Julio de 2008, 16 de Julio de 2008, 25 de Julio de 2008, 4 de Agosto de 2008, 12 de Agosto de 2008, 13 de Agosto de 2008, 19 de Agosto de 2008, y 21 de Agosto de 2008
En la audiencia del día martes 08 de julio de 2008, siendo las 11:05 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, extranjero, natural de La Virginia, Risaralda, República de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº 10.196.857, hijo de Jorge Eliécer Tobón (v) y de Margarita Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander. Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos Hernández de Díaz Doris Sobeida, venezolana, mayor de edad, nacida el 07-06-1971, con cédula de identidad No. V-11.016.925 e Ilma Xiomara Cárdenas González, venezolana, mayor de edad, nacida el 13-11-1968, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.585; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. Héctor Emiro castillo González. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigo no se encuentran órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel José Pernía Arocha; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2007, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, con lo que se presente en el transcurso del debate, es decir testigos y demás pruebas, mi defendido y yo demostraremos su inocencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2007, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal procede a imponerle al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que No deseaba declarar, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. En este estado, el Alguacil de Sala informa que no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 16 DE JULIO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio.
En la audiencia del día Miércoles, 16 de Julio de 2008, verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente, procediendo a realizar un resumen de la audiencia celebrada con antelación. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas, haciendo ingresar a la sala al ciudadano LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.502.737, funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Santa Ana, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Fue el año pasado, al efectuar patrullaje con Márquez, cuando nos solicitaron nos trasladáramos a Aguas calientes porque un señor había agredido a otro señor en la carpintería, cuando llegamos tenían a un señor sometido y al preguntar nos dijeron que esa persona había agredido al dueño del local por el problema de unos muebles, al otro señor lo habían cortado en la mano porque había tratado de agredir al dueño del local, a los dos ciudadanos se le dio oficio para la Medicatura Forense y se puso de todo en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba efectuando patrullaje en Ureña, estaba destacado ahí y nos tocaba todo Ureña, estaba en el centro de Ureña, nos reportaron y nos trasladamos a la altura de Aguas Calientes… la carpintería estaba ubicada mas abajo de la redoma de Aguas calientes, en una casa de dos pisos… tenían a un ciudadano sometido a un tipo en la acera… lo tenían sometida porque a un señor lo habían agredido, nos bajamos de la patrulla y el dueño del local salió con un cuchillo y con radio que lo habían agredido y salió una persona morena que había intervenido para que no cortaran al dueño del local… nos indicaron que el señor había ingresado… lesionados estaban el dueño del local y el moreno que estaba cortado en la mano, quien era que tenía a la otra persona sometida… al llegar al sitio nos informaron eso, procedimos a montarlo a la unidad, se requisó y después se llevaron a los dos señores al comando… recabamos el cuchillo y el grabador que nos entregó el dueño del local… el cuchillo tenía mas de 20 centímetros de largo… si converse con el dueño del local y nos indicó que habían tenido un percance en la oficina por un trabajo y que después lo agredió con el radio y que con el cuchillo lo quería lesionar y ahí fue que llegó el otro muchacho, el moreno y fue cuando lo cortó en la mano… el moreno intercedió para que el otro no lo lesionara… el señor que está presente lesionó al señor dueño del local (Se deja constancia que el testigo señala que la persona que lesionó al dueño del local es el acusado de autos), es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Nosotros llegamos al sitio y al ciudadano lo tenían sometido al piso… estaba sometido la persona que supuestamente le había cortado la mano al moreno… estaba en el piso afuera de la casa y sometido en el piso y el que lo tenía sometido estaba cortado en la mano… lo tenía agarrado de la mano y contra el piso.. lo tenía sometido el solo… si habían personas e incluso estaba el dueño que nos entregó la grabadora y el cuchillo… al detenido se le hizo su chequeo personal pero no se le consiguió nada… el no manifestó nada al momento de su detención… yo creo que ese moreno era empleado… la persona detenida, según lo que hablé con el dueño de la carpintería me dijo que le estaba haciendo un trabajo, no se si era empleado… al señor se le veía sangre en la mano… Se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto. Se ordena reformular la pregunta… yo le vi sangre al señor en la mano…. El señor dueño de la carpintería nos entregó el arma y el radio, era un arma blanca… era un arma de aproximadamente 20 centímetros. En este estado se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto, por lo que se ordenó reformular la pregunta… a nosotros nos entregamos el arma y se llevó a la petejota… el no opuso resistencia porque cuando llegamos estaba sometido, es todo”. A preguntas del Juez presidente, contestó: “No nos percatamos si había ingerido licor, fui dos funcionarios… no llegaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.640.881, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Colón, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Eso fue hace como un año, mis labores eran de patrullaje y recibimos el reporte del oficial de día que nos trasladáramos a Aguas Calientes que habían un ciudadano que estaba en el suelo que al parecer había agredido a dos ciudadanos mas, al llegar al sitio nos indicó que ese ciudadano lo había agredido a él y a otro de sus trabajadores, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba destacado en Ureña… no recuerdo la fecha exacta pero fue en el mes de junio de 2007… yo estaba en compañía del Distinguido sayazo Luis… cuando llegamos al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro ciudadano en el suelo y ese tenía una lesión en la mano y que esa persona que el había sometido los había agredido… agredió al dueño de la mueblería y a uno de sus obreros que era la persona que lo tenía sometido… al llegar al sitio el dueño de la mueblería nos indica que tuvo una leve discusión y llegaron a un conflicto y donde este intentó agredirlo y el obrero se metió a defender al dueño de la mueblería… al momento no recuerdo donde fue la lesión del dueño de la mueblería ero fue con una grabadora, no recuerdo en que parte de su cuerpo… no recuerdo el nombre del obrero… no puedo asegurar que el obrero presentaba lesiones pero se le veía la mano cortada o lesionada por un arma blanca… el dueño de la mueblería nos hizo entrega de un grabador y de un arma blanca y que era con lo que los había agredido, según indicó el señor… nosotros procedimos a trasladarlos hacia la comisaría de Ureña, llamamos al Fiscal, la persona que agredió y resultó aprehendida era de apellido Tobón, no le puedo asegurar si estaba ebrio porque no se le visualizó ningún comportamiento así, ni aliento etílico ni nada, es todo” A preguntas de la Defensa, contestó: “Al llegar y observamos que tenían a un ciudadano en el suelo, haciéndole presión en el suelo porque supuestamente había agredido a otras persona… lo tenían en el suelo una sola persona… esa persona manifestó le había efectuado una lesión en la mano.. dijo que fue con un arma blanca… me entregaron una grabadora y una arma blanca… la grabadora estaba no muy bien, pero si recuerdo que estaba algo deteriorada… no se decir si tenía rastro o no el arma blanca… al llegar se encontraba el dueño de la mueblería, el otro señor que supuestamente había agredido y la persona estaba sometida.. no logré oír nada sobre si la persona detenida estaba lesionada… no opuso resistencia al arresto, es todo”. A preguntas del Juez Presidente, contestó: “Del arma nos hizo entrega el dueño del local… no recuerdo su nombre… presuntamente fue la persona que fue lesionada con el grabador… el arma blanca era como de 20 centímetros de largo y si mal no recuerdo era de cacha negra… cuando llegamos se encontraba el dueño de la mueblería, la persona que estaba lesionada y la persona que nos llevamos detenidos que era de apellido Tobón, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y cedido como le fue, expuso. Mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar. De seguidas se impone al imputado del precepto Constitucional y de seguidas expuso: “Eso fue en Junio, el 12 o 13 de junio de 2007, yo estaba trabajando en una carpintería, yo soy tapicero profesional, en ese entonces la guardia estaba molestando en todas las mueblerías, yo me quedé son trabajo porque el patrón dijo que la Guardia estaba molestando mucho y no quería dejar pasar madera, yo le dije que no había problema, yo me fui para la panadería y me encontré con el señor Miguel Pernía, me ofreció trabajo, yo le dije que estaba sin trabajo porque el patrón había parado el trabajo y el me dijo que porque no trabajaba con él que el tenía mucho trabajo para darme a mí, yole dije que era mientras tanto porque después cuando la guardia dejara de molestar yo me regresaba, le estaba haciendo unos muebles, empezamos la semana bien, me dijo ahí está la madera, está la espuma, y que si se acaba la compramos, ya al otro día le dije que si me podía prestar para comprar el agua y pagar el recibo de la luz, le dije que necesitaba cien mil bolívares y me los prestó, yo seguí trabajando, como al tercer día ya empezó con expresiones que no le gustan a nadie por ser una falta de respeto del patrón hacia el obrero, me decía mira cabeza de guevo cuando me entrega eso, le dije que ya había terminado la madera y que faltaba la espuma me dijo que necesitaba eso porque la señora estaba jodiendo, al otro día me empezó tratarme mas brusco, que cabeza de guevo, cuando me ve vas a entregar eso coño de tu madre, le dije que estaba cortando la tela, verga que yo no se que y se puso todo bravo, afuera en la calle empezó a decir que este marico que llevaba cuatro días y que no le entregaba, había un señor pintor escuchando y decía que como me trataba mal y yo le dije que cuando terminara me iba porque pensaba que una persona que trataba mal al obrero no le sirve a uno, me dijo que necesitaba eso para mañana y me insultó entonces le dije que por favor no me tratara mal, entonces me dijo que el trataba a la gente como le deba la gana y le dije que estaba muy equivocado, yo empecé a guardar las herramientas, lo cuchillitos y las otras herramientas, le dije que yo le terminaba eso y que no le trabajaba mas, si yo hubiese sabido que eso era así no le aceptaba el trabajo y me dijo que no le terminara nada y que me largara y le dije que compromiso era compromiso, de repente es que siento tres tablazos, agarre la grabadora y se la estrelle en la cara y le dije que me respetara, que el no era mi papá, en eso el me fue agarrar con la grabadora y el muchacho se me fue encima, el morenito, se la quitó, me llevaron a un rincón, me pegaron garrotazos, un ventarrón abrió la puerta y yo los corrí y salí corriendo y por eso fue que me encontraron en la calle y si me quedo adentro me matan, yo la machetilla la uso para trabajar, para cortar la espuma para después cortar la tela, cuando yo salí corriendo y la acera siempre es alta y se me dobló el tobillo y en ese señor me mete otro garrotazo y se me fue con el muchacho encima, ahí me dieron mas garrotazos, al rato llegó la policía y me detuvieron ahí y el señor entregó la grabadora y le dijo que buscara la machetilla que estaba en la mesa y ahí se la entregaron a la policía, a mi me no me dejaron hablar con nadie porque el señor había dado orden de que no hablara con nadie, yo si le tiré la grabadora porque no aguante mas el trato queme deba pero no agredí a nadie con ninguna cuchilla, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo soy tapicero profesional, hago muebles, tapicería de caros, ese es el oficio que yo tengo… Yo tenía laborando una semana donde ocurrieron los hechos… en el anterior trabajo ya tenía yo cuatro meses… el que me había contratado porque tenía trabajo atrasado y de verdad estaba agarrado de tiempo con los trabajos que tenía ahí y el se llama José Miguel Pernía Arocha… El moreno es un obrero de él, es un pintor, se que se llama Jhon, con este muchacho no tenía mucho trato, buenos días, buenas tardes, hasta mañana porque en las horas de almuerzo nunca me senté a hablar con el ni con la mamá… eso ocurrió en el sector de Aguas calientes, a cincuenta metros de la redoma… la fabrica es una casa que el construyó y no se si era para vivir ahí y ahí almacenaba madera, lo tenía como bodega y me dijo que podíamos organizar y me empolvé y todo para poder trabajar… esa casa era un salón grande de dos pisos, unas gradas, en los bajos estaba como una sala comedor y para atrás estaba el patio, donde trabajan pintura, no se si ahorita estarán en los mismos… cuando yo trabajaba estaba un señor que estaba pintando arriba quizás para mudarse o no se, estaba el muchacho que yo le dijo que se metió a quitarle la grabadora y la mamá del muchacho, todos son obreros de ese señor… no habían mas personas…. Eso ocurrió en la parte de abajo, en el local, donde yo estaba trabajando, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo no fumo, ni tomo ni consumo ninguna clase de drogas, es todo”. En este estado, el Alguacil de Sala informa que no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, y se fija su reanudación para el día VIERNES 25 DE JULIO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio.
En la audiencia del día viernes 25 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON EDIAR TOBON GUTIÉRREZ, extranjero, natural de La Virginia, Risaralda, República de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº 10.196.857, hijo de Jorge Eliécer Tobon (v) y de Margarita Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente, procediendo a realizar un resumen de la audiencia celebrada con antelación. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 434, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado, el Alguacil de Sala informa que no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, y se fija su reanudación para el día LUNES 04 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.
En la audiencia del día lunes 04 de agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON EDIAR TOBON GUTIÉRREZ, extranjero, natural de La Virginia, Risaralda, República de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº 10.196.857, hijo de Jorge Eliécer Tobón (v) y de Margarita Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra un ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente, procediendo a realizar un resumen de la audiencia celebrada con antelación. De seguidas declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, pero primeramente impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta al acusado JHON EDIAR TOBON GUTIÉRREZ; si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Siguiendo con la recepción de pruebas, el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno en la fecha indicada, junio de 2.007, se efectuó el examen Medico Legal y las personas identificadas allí, se deja constancia de las lesiones que presentaba una en la mano y la otra en la cara, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Soy Medido Forense desde 15 de mayo de 1991, aproximadamente 17 años” “Era una herida causada por ama blanca que estaba ubicada en la región palmar dedo medio de la mano, eso corresponde mucho en caso de defensa, coloca la mano para defenderse y esa es la causa principal” “Presento hematoma parcial en la cara, son lesiones con contusión” “Las lesiones contusas son producidas por objetos solcitos, una piedra, un bate, dentro de esas lesiones están los hematomas, equimosis; el edemas ocurre con diferente tipo de mecanismo, puede ser ocasionadas por una lesión contusa o por una herida cortante, me era una herida fuera de los vasos, hay acumulación de liquido” “presentaba edema facial, era la persona que tenía hematoma” “si reconozco y ratifico la firma” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Era una herida que no era muy profunda, la herida de la mano” “en la región palmar del dedo medio, no recuerdo más. El Tribunal no hizo preguntas. En este estado, el Alguacil de Sala informa que no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, y se fija su reanudación para el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante.
Fijada como se encontraba para el día 11 de agosto del presente año, continuación de juicio oral y público, y por cuanto no hubo Despacho, en virtud de que el Ciudadano Juez de este Juzgado, se encontraba en la ciudad de Trujillo, con motivo al llamado que se le hiciere para juramentarse como Juez Suplente de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, permiso autorizado por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, se acuerda fijar su reanudación para el día 13 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
Fijada como se encontraba para el día 13 de agosto de 2007, continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de que el ciudadano Fiscal, se encontraba constituido en continuación de juicio en la ciudad de San Cristóbal, por ante el Tribunal Segundo de juicio, en la causa penal No. 2JM-1090-05. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del las ciudadanos Escabinos, del acusado de autos, de su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Johan Navarro. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad, habilitando el tiempo necesario para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Notifíquese al Ministerio público y cítese al acervo probatorio faltante.
En la audiencia de hoy, Martes 19 de agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHON EDIAR TOBON GUTIÉRREZ, extranjero, natural de La Virginia, Risaralda, República de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1966, de 42 años de edad, con cédula de Ciudadanía Nº 10.196.857, hijo de Jorge Eliécer Tobon (v) y de Margarita Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran dos ciudadanos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente, procediendo a realizar un resumen de la audiencia celebrada con antelación. De seguidas declara la continuación de la fase de recepción de pruebas, el juez ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano: JHOAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.988, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal del arma que se me pone de manifiesto; se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de cierta gravedad o hasta la muerte de una persona, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: “si tengo dos años trabajando como experto, es un arma con ángulo sintético su hoja metálica con su bode inferior amolado, aproximadamente mide de 25 a 26 centímetros, se deja constancia de la respuesta, al hablar de amolado se refiere a cortante, mediante un oficio llego el arma por una comisión de la policía del Estado Táchira, es todo” La Defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no hizo preguntas. En este estado, el Alguacil de Sala informa que no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba, y se fija su reanudación para el día JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese a las victimas con mandato de conducción.
En la audiencia del jueves 21 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, y en atención a Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, acordando el RECESO DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, en las fechas comprendidas desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Se acuerda HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO, a los fines de continuar con el presente juicio oral y público en contra de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, Colombiano, con cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10196857, de 40 años de edad, que fecha de nacimiento 14-11-1966, hijo de Jorge Eliécer Tobón ( V) Margarita Gutiérrez ( V), profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de JOHN CARLOS SOTO. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el acusado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez; así como las jueces escabinos y el acusado de autos. Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra un testigo. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente, procediendo a realizar un resumen de la audiencia celebrada con antelación. De seguidas el Ciudadano juez continuando con la fase de recepción de pruebas, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se llama a declarar al Ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.072.788, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo había contratado a este señor a que me tapizara un mueble, por lo general se demoran dos días, ya habían pasado dos semanas y se le había cancelado la totalidad del mismo y el no lo había terminado un día le dije que terminara el mueble y el me dijo que no iba a trabajar mas, el recogió la herramienta y se le iba a llevar le dije que no se la llevara hasta que me terminara el mueble, cerré la puerta para que no se fuera para que me terminara el mueble, posteriormente me tiro el radio y me lo pego, posteriormente saco un cuchillo y los otros muchachos que trabajan ahí lo detuvieron para que no me hiciera nada a mi a uno de ellos los lesiono con el cuchillo le tomaron siete puntos, pero señor yo quiero que las cosas se queden así, yo prefiero que las cosas queden así incluso a su esposa la e ayudado dándole para los pasajes solo que se le recomiende a este muchacho que no actué de esa manera tan agresiva Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “eso queda en la avenida Intercomunal, llegando a la redoma de aguas calientes, estos muchachos que se metieron se fueron como hace dos meses de la fabrica, estos eran los ayudantes de pintura el que agredió el se llama Jhon inclusive a el le tomaron los datos en la Medicatura donde le agarraron los puntos, quien me agredió a mi con el radio fue el señor aquí presente( señala al acusado) se deja constancia de la respuesta, el cuchillo estaba dentro del baño, donde estaba la herramienta que el se quería llevar, el señor (señala al imputado) saco el cuchillo del balde, el muchacho en vista de que el saco el cuchillo se metió para que este señor no me agrediera, si el sufrió una lesión en un brazo le agarraron siete puntos, yo incluso le di quince días de reposo, posteriormente la policía llego y vio el cuchillo lleno de sangre debajo de la mesa, cuando a él le quitan el cuchillo el sale corriendo a la calle, el muchacho que estaba herido lo persiguió y no lo dejo ir y se cayeron al piso, la mama del muchacho si le cayo a golpes a él y fue cuando llego la policía y agarro el cuchillo y se lo llevaron, el cuchillo pertenecía al señor (señala al imputado). Es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ El llego a mi empresa buscando trabajo, yo en vista de que el estaba en una mala situación un día llego y le dije que me tapizara un mueble al otro día el empezó a trabajar nosotros hicimos un contrato por dos cientos mil bolívares, el llegaba a las 9:30 de la mañana y se ponía a recoger mangos, y no hacia su trabajo así pasaron dos semanas y fue cuando se suscito el problema porque el se iba a llevar la herramienta y le dije que no se la podía llevar porque no me había terminado el trabajo y fue cuando me agredió lanzándome un radio, ese contrato fue verbal, en ese contrato no establecimos tiempo pero el tenia el contrato casi pago y ya habían pasado mas de dos semanas y no lo había terminado y para el era mejor que lo terminara para que agarrara mas contratos, el trato con el no era de obrero a empleado, cuando tuvimos el problema fue la primera vez ya que yo considero que no tiene nada que ver una cosa con la otra, el señor no le gustaba trabajar a el lo que le gustaba era que le dieran plata sin trabajar, yo lo trate sin ningún problema nunca fui grosero con él, las personas que estábamos ahí era mi cuñado un señor de 60 años, era la hora de almorzar y venían esos muchachos la mama de ellos y yo, yo empuje la puerta no la cerré porque no tenia la llave yo solo empuje la puerta para que el no se fuera porque tenia que terminarme el mueble porque el ya lo había pagado, ese deja constancia de la respuesta, la señora que era la mama del muchacho que estaba sangrando también estaba presente, el policía recogió el arma debajo de la mesa que estaba llena de sangre Es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal solicita información al alguacil de sala a los fines de verificar la presencia de testigos en la sala adyacente informando el mismo que no se encuentran testigos en la sala adyacente. Acto seguido el Ciudadano Juez en vista de la incomparecencia de la victima Jhon Carlos Soto; y habiéndose agotado las citaciones incluso con el mandato de conducción, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración del ciudadano antes mencionado. Las partes de común acuerdo prescinden de la testimonial. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos del Precepto Constitucional, el Ciudadano Juez, pregunta al acusado JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, si deseaba declarar manifestando que si, y al efecto el acusado libre de juramento y coacción alguna expone: “Yo lo que tuve que declarar ya lo dije, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Ciudadano Juez yo lo que quiero decirle a este señor es que no quiero tener mas problemas con él, incluso yo a la mujer de él la ayude en varias oportunidades cuando el estuvo preso y eso es lo que quiero decir es todo. En este estado, el Tribunal declara concluida la fase de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones finales, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas concluye de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, efectivamente los hechos que se suscitaron producto de la presente investigación quedaron debidamente demostrados en las audiencias de juicio oral y público que se llevaron a cabo, con las declaraciones de los testigos, la victima y los funcionarios aprehensores y los expertos; quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue aprendido flagrantemente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de JOHN CARLOS SOTO, por lo que solicito que la sentencia tomada en esta sala sea necesariamente condenatoria; dado a que el acusado tiene su responsabilidad penal comprometida porque su intención fue la de causarle la muerte a la victima ciudadano Miguel Pernía, acción que fue frustrada valientemente por Jhon Carlos Soto; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, en la que señalo: “Ciudadano Juez, como observamos en el transcurso de este debate oral y público, quedo plenamente probado y demostrado la inocencia de mi defendido, mi defendido en su declaración manifestó que fue a efectuarle un trabajo a un señor que trataba mal como obrero hasta llegar a un extremo así como a cerrarle la puerta para no dejarlo salir ni sacar su herramienta, mi defendido no lo niega dice me sentí acorralado y reaccione porque me agredieron mi intención no fue matar a nadie los mismos agentes quienes efectuaron la detención manifestaron que al momento de la detención mi defendido no portaba ningún instrumento que el cuchillo lo sacaron posteriormente del local y lo entregaron, al contrario mi defendido estaba sometido por una persona, el fue maltratado por las personas que estaban dentro del local, la victima corrobora que si fue verdad que lo golpearon, es por todo esto y hago hincapié que a mi defendido no se le encontró ningún ara son las versiones del dueño de la mueblería porque a la otra victima siquiera se localizo para que declarar mi defendido asume las lesiones por todo esto ciudadano juez solicito para mi defendido absolutoria por la comisión del delito de Homicidio y Porte Ilícito de arma, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a replica y expuso: “ La víctima expuso en esta sala que el solo empujo la puerta mas no la cerro solo para presionar al hoy acusado a que termina su trabajo, lo que si quedo demostrado fue que la intención del acusado y su conducta iba dirigida en contra de Miguel Pernía los funcionarios policiales fueron sinceros al establecer que cuando llegaron encontraron que el acusado estaba sometido pero no era para menos ya que con un arma que tenia dentro de su herramienta la tomo y lesiono es por lo que se somete llamar y pedir auxilio de los funcionarios policiales, la defensa alega que fue agredido, el señor Miguel aclaro que si que la mamá de la victima lesionada que estaba sangrando lo agredió porque su hijo estaba botando sangre, ratifico en esta audiencia mi solicito de una sentencia Condenatoria para el acusado plenamente identificado en autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de ejercer su derecho de contrarreplica y al efecto expone: “ En derecho debemos tomar en cuenta lo objetivo de las conductas, si ir mas allá de la intención, mi defendido nunca tuvo la intención de matar a este Ciudadano como lo quiere hacer ver el Representante del Ministerio Público, el señor Miguel nunca trato a mi defendido con respeto las personas que estaban allí mas bien lo agredieron a él, el señor Miguel cierra la puerta no deja sacar las herramientas, mi defendido manifestó en esta sala que si lo lesiono porque se sentía agredida, es todo. EL TRIBUNAL ENTRA A DELIBERAR. En este estado, el Ciudadano Juez Presidente procede a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

TÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, JHOAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, y MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

1. LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.502.737, funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Santa Ana, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Fue el año pasado, al efectuar patrullaje con Márquez, cuando nos solicitaron nos trasladáramos a Aguas calientes porque un señor había agredido a otro señor en la carpintería, cuando llegamos tenían a un señor sometido y al preguntar nos dijeron que esa persona había agredido al dueño del local por el problema de unos muebles, al otro señor lo habían cortado en la mano porque había tratado de agredir al dueño del local, a los dos ciudadanos se le dio oficio para la Medicatura Forense y se puso de todo en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba efectuando patrullaje en Ureña, estaba destacado ahí y nos tocaba todo Ureña, estaba en el centro de Ureña, nos reportaron y nos trasladamos a la altura de Aguas Calientes… la carpintería estaba ubicada mas abajo de la redoma de Aguas calientes, en una casa de dos pisos… tenían a un ciudadano sometido a un tipo en la acera… lo tenían sometida porque a un señor lo habían agredido, nos bajamos de la patrulla y el dueño del local salió con un cuchillo y con radio que lo habían agredido y salió una persona morena que había intervenido para que no cortaran al dueño del local… nos indicaron que el señor había ingresado… lesionados estaban el dueño del local y el moreno que estaba cortado en la mano, quien era que tenía a la otra persona sometida… al llegar al sitio nos informaron eso, procedimos a montarlo a la unidad, se requisó y después se llevaron a los dos señores al comando… recabamos el cuchillo y el grabador que nos entregó el dueño del local… el cuchillo tenía mas de 20 centímetros de largo… si converse con el dueño del local y nos indicó que habían tenido un percance en la oficina por un trabajo y que después lo agredió con el radio y que con el cuchillo lo quería lesionar y ahí fue que llegó el otro muchacho, el moreno y fue cuando lo cortó en la mano… el moreno intercedió para que el otro no lo lesionara… el señor que está presente lesionó al señor dueño del local (Se deja constancia que el testigo señala que la persona que lesionó al dueño del local es el acusado de autos), es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Nosotros llegamos al sitio y al ciudadano lo tenían sometido al piso… estaba sometido la persona que supuestamente le había cortado la mano al moreno… estaba en el piso afuera de la casa y sometido en el piso y el que lo tenía sometido estaba cortado en la mano… lo tenía agarrado de la mano y contra el piso.. lo tenía sometido el solo… si habían personas e incluso estaba el dueño que nos entregó la grabadora y el cuchillo… al detenido se le hizo su chequeo personal pero no se le consiguió nada… el no manifestó nada al momento de su detención… yo creo que ese moreno era empleado… la persona detenida, según lo que hablé con el dueño de la carpintería me dijo que le estaba haciendo un trabajo, no se si era empleado… al señor se le veía sangre en la mano… Se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto. Se ordena reformular la pregunta… yo le vi sangre al señor en la mano…. El señor dueño de la carpintería nos entregó el arma y el radio, era un arma blanca… era un arma de aproximadamente 20 centímetros. En este estado se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto, por lo que se ordenó reformular la pregunta… a nosotros nos entregamos el arma y se llevó a la petejota… el no opuso resistencia porque cuando llegamos estaba sometido, es todo”. A preguntas del Juez presidente, contestó: “No nos percatamos si había ingerido licor, fui dos funcionarios… no llegaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

2. ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.640.881, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Colón, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Eso fue hace como un año, mis labores eran de patrullaje y recibimos el reporte del oficial de día que nos trasladáramos a Aguas Calientes que habían un ciudadano que estaba en el suelo que al parecer había agredido a dos ciudadanos mas, al llegar al sitio nos indicó que ese ciudadano lo había agredido a él y a otro de sus trabajadores, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba destacado en Ureña… no recuerdo la fecha exacta pero fue en el mes de junio de 2007… yo estaba en compañía del Distinguido sayazo Luis… cuando llegamos al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro ciudadano en el suelo y ese tenía una lesión en la mano y que esa persona que el había sometido los había agredido… agredió al dueño de la mueblería y a uno de sus obreros que era la persona que lo tenía sometido… al llegar al sitio el dueño de la mueblería nos indica que tuvo una leve discusión y llegaron a un conflicto y donde este intentó agredirlo y el obrero se metió a defender al dueño de la mueblería… al momento no recuerdo donde fue la lesión del dueño de la mueblería ero fue con una grabadora, no recuerdo en que parte de su cuerpo… no recuerdo el nombre del obrero… no puedo asegurar que el obrero presentaba lesiones pero se le veía la mano cortada o lesionada por un arma blanca… el dueño de la mueblería nos hizo entrega de un grabador y de un arma blanca y que era con lo que los había agredido, según indicó el señor… nosotros procedimos a trasladarlos hacia la comisaría de Ureña, llamamos al Fiscal, la persona que agredió y resultó aprehendida era de apellido Tobón, no le puedo asegurar si estaba ebrio porque no se le visualizó ningún comportamiento así, ni aliento etílico ni nada, es todo” A preguntas de la Defensa, contestó: “Al llegar y observamos que tenían a un ciudadano en el suelo, haciéndole presión en el suelo porque supuestamente había agredido a otras persona… lo tenían en el suelo una sola persona… esa persona manifestó le había efectuado una lesión en la mano.. dijo que fue con un arma blanca… me entregaron una grabadora y una arma blanca… la grabadora estaba no muy bien, pero si recuerdo que estaba algo deteriorada… no se decir si tenía rastro o no el arma blanca… al llegar se encontraba el dueño de la mueblería, el otro señor que supuestamente había agredido y la persona estaba sometida.. no logré oír nada sobre si la persona detenida estaba lesionada… no opuso resistencia al arresto, es todo”. A preguntas del Juez Presidente, contestó: “Del arma nos hizo entrega el dueño del local… no recuerdo su nombre… presuntamente fue la persona que fue lesionada con el grabador… el arma blanca era como de 20 centímetros de largo y si mal no recuerdo era de cacha negra… cuando llegamos se encontraba el dueño de la mueblería, la persona que estaba lesionada y la persona que nos llevamos detenidos que era de apellido Tobón, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y cedido como le fue, expuso. Mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar.

3. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno en la fecha indicada, junio de 2.007, se efectuó el examen Medico Legal y las personas identificadas allí, se deja constancia de las lesiones que presentaba una en la mano y la otra en la cara, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Soy Medido Forense desde 15 de mayo de 1991, aproximadamente 17 años” “Era una herida causada por ama blanca que estaba ubicada en la región palmar dedo medio de la mano, eso corresponde mucho en caso de defensa, coloca la mano para defenderse y esa es la causa principal” “Presento hematoma parcial en la cara, son lesiones con contusión” “Las lesiones contusas son producidas por objetos solcitos, una piedra, un bate, dentro de esas lesiones están los hematomas, equimosis; el edemas ocurre con diferente tipo de mecanismo, puede ser ocasionadas por una lesión contusa o por una herida cortante, me era una herida fuera de los vasos, hay acumulación de liquido” “presentaba edema facial, era la persona que tenía hematoma” “si reconozco y ratifico la firma” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Era una herida que no era muy profunda, la herida de la mano” “en la región palmar del dedo medio, no recuerdo más. El Tribunal no hizo preguntas.

4. JHOAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.988, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal del arma que se me pone de manifiesto; se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de cierta gravedad o hasta la muerte de una persona, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: “si tengo dos años trabajando como experto, es un arma con ángulo sintético su hoja metálica con su bode inferior amolado, aproximadamente mide de 25 a 26 centímetros, se deja constancia de la respuesta, al hablar de amolado se refiere a cortante, mediante un oficio llego el arma por una comisión de la policía del Estado Táchira, es todo” La Defensa no formuló pregunta alguna. El Tribunal no hizo preguntas.

5. MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.072.788, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo había contratado a este señor a que me tapizara un mueble, por lo general se demoran dos días, ya habían pasado dos semanas y se le había cancelado la totalidad del mismo y el no lo había terminado un día le dije que terminara el mueble y el me dijo que no iba a trabajar mas, el recogió la herramienta y se le iba a llevar le dije que no se la llevara hasta que me terminara el mueble, cerré la puerta para que no se fuera para que me terminara el mueble, posteriormente me tiro el radio y me lo pego, posteriormente saco un cuchillo y los otros muchachos que trabajan ahí lo detuvieron para que no me hiciera nada a mi a uno de ellos los lesiono con el cuchillo le tomaron siete puntos, pero señor yo quiero que las cosas se queden así, yo prefiero que las cosas queden así incluso a su esposa la e ayudado dándole para los pasajes solo que se le recomiende a este muchacho que no actué de esa manera tan agresiva Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “eso queda en la avenida Intercomunal, llegando a la redoma de aguas calientes, estos muchachos que se metieron se fueron como hace dos meses de la fabrica, estos eran los ayudantes de pintura el que agredió el se llama Jhon inclusive a el le tomaron los datos en la Medicatura donde le agarraron los puntos, quien me agredió a mi con el radio fue el señor aquí presente( señala al acusado) se deja constancia de la respuesta, el cuchillo estaba dentro del baño, donde estaba la herramienta que el se quería llevar, el señor (señala al imputado) saco el cuchillo del balde, el muchacho en vista de que el saco el cuchillo se metió para que este señor no me agrediera, si el sufrió una lesión en un brazo le agarraron siete puntos, yo incluso le di quince días de reposo, posteriormente la policía llego y vio el cuchillo lleno de sangre debajo de la mesa, cuando a él le quitan el cuchillo el sale corriendo a la calle, el muchacho que estaba herido lo persiguió y no lo dejo ir y se cayeron al piso, la mama del muchacho si le cayo a golpes a él y fue cuando llego la policía y agarro el cuchillo y se lo llevaron, el cuchillo pertenecía al señor (señala al imputado). Es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ El llego a mi empresa buscando trabajo, yo en vista de que el estaba en una mala situación un día llego y le dije que me tapizara un mueble al otro día el empezó a trabajar nosotros hicimos un contrato por dos cientos mil bolívares, el llegaba a las 9:30 de la mañana y se ponía a recoger mangos, y no hacia su trabajo así pasaron dos semanas y fue cuando se suscito el problema porque el se iba a llevar la herramienta y le dije que no se la podía llevar porque no me había terminado el trabajo y fue cuando me agredió lanzándome un radio, ese contrato fue verbal, en ese contrato no establecimos tiempo pero el tenia el contrato casi pago y ya habían pasado mas de dos semanas y no lo había terminado y para el era mejor que lo terminara para que agarrara mas contratos, el trato con el no era de obrero a empleado, cuando tuvimos el problema fue la primera vez ya que yo considero que no tiene nada que ver una cosa con la otra, el señor no le gustaba trabajar a el lo que le gustaba era que le dieran plata sin trabajar, yo lo trate sin ningún problema nunca fui grosero con él, las personas que estábamos ahí era mi cuñado un señor de 60 años, era la hora de almorzar y venían esos muchachos la mama de ellos y yo, yo empuje la puerta no la cerré porque no tenia la llave yo solo empuje la puerta para que el no se fuera porque tenia que terminarme el mueble porque el ya lo había pagado, ese deja constancia de la respuesta, la señora que era la mama del muchacho que estaba sangrando también estaba presente, el policía recogió el arma debajo de la mesa que estaba llena de sangre Es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Reconocimiento Médico Forense Nº 434, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Reconocimiento Médico Forense Nº 435, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Reconocimiento Legal Nº 9700-093-119, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.502.737, funcionario de la Policía del Estado Táchira, residenciado en Santa Ana, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Fue el año pasado, al efectuar patrullaje con Márquez, cuando nos solicitaron nos trasladáramos a Aguas calientes porque un señor había agredido a otro señor en la carpintería, cuando llegamos tenían a un señor sometido y al preguntar nos dijeron que esa persona había agredido al dueño del local por el problema de unos muebles, al otro señor lo habían cortado en la mano porque había tratado de agredir al dueño del local, a los dos ciudadanos se le dio oficio para la Medicatura Forense y se puso de todo en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba efectuando patrullaje en Ureña, estaba destacado ahí y nos tocaba todo Ureña, estaba en el centro de Ureña, nos reportaron y nos trasladamos a la altura de Aguas Calientes… la carpintería estaba ubicada mas abajo de la redoma de Aguas calientes, en una casa de dos pisos… tenían a un ciudadano sometido a un tipo en la acera… lo tenían sometida porque a un señor lo habían agredido, nos bajamos de la patrulla y el dueño del local salió con un cuchillo y con radio que lo habían agredido y salió una persona morena que había intervenido para que no cortaran al dueño del local… nos indicaron que el señor había ingresado… lesionados estaban el dueño del local y el moreno que estaba cortado en la mano, quien era que tenía a la otra persona sometida… al llegar al sitio nos informaron eso, procedimos a montarlo a la unidad, se requisó y después se llevaron a los dos señores al comando… recabamos el cuchillo y el grabador que nos entregó el dueño del local… el cuchillo tenía mas de 20 centímetros de largo… si converse con el dueño del local y nos indicó que habían tenido un percance en la oficina por un trabajo y que después lo agredió con el radio y que con el cuchillo lo quería lesionar y ahí fue que llegó el otro muchacho, el moreno y fue cuando lo cortó en la mano… el moreno intercedió para que el otro no lo lesionara… el señor que está presente lesionó al señor dueño del local (Se deja constancia que el testigo señala que la persona que lesionó al dueño del local es el acusado de autos), es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Nosotros llegamos al sitio y al ciudadano lo tenían sometido al piso… estaba sometido la persona que supuestamente le había cortado la mano al moreno… estaba en el piso afuera de la casa y sometido en el piso y el que lo tenía sometido estaba cortado en la mano… lo tenía agarrado de la mano y contra el piso.. lo tenía sometido el solo… si habían personas e incluso estaba el dueño que nos entregó la grabadora y el cuchillo… al detenido se le hizo su chequeo personal pero no se le consiguió nada… el no manifestó nada al momento de su detención… yo creo que ese moreno era empleado… la persona detenida, según lo que hablé con el dueño de la carpintería me dijo que le estaba haciendo un trabajo, no se si era empleado… al señor se le veía sangre en la mano… Se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto. Se ordena reformular la pregunta… yo le vi sangre al señor en la mano…. El señor dueño de la carpintería nos entregó el arma y el radio, era un arma blanca… era un arma de aproximadamente 20 centímetros. En este estado se objeta la pregunta por cuanto el testigo no es experto, por lo que se ordenó reformular la pregunta… a nosotros nos entregamos el arma y se llevó a la petejota… el no opuso resistencia porque cuando llegamos estaba sometido, es todo”. A preguntas del Juez presidente, contestó: “No nos percatamos si había ingerido licor, fui dos funcionarios… no llegaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de uno de los funcionarios aprehensores quien refiere las circunstancias que observó cuando llegó al lugar de los hechos ubicado en una mueblería ubicada en la redoma de Aguas Calientes, Avenida intercomunal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 12 de Junio de 2007 narrando las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano JHON EDIER TOBÓN, además de indicar referencialmente lo expuesto por la víctima MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, exponiendo los objetos colectados en el sitio de suceso.

2. ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-15.640.881, funcionario de la Policía del Estado Táchira, domiciliado en Colón, Estado Táchira, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, quien de seguidas, expuso: “Eso fue hace como un año, mis labores eran de patrullaje y recibimos el reporte del oficial de día que nos trasladáramos a Aguas Calientes que habían un ciudadano que estaba en el suelo que al parecer había agredido a dos ciudadanos mas, al llegar al sitio nos indicó que ese ciudadano lo había agredido a él y a otro de sus trabajadores, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba destacado en Ureña… no recuerdo la fecha exacta pero fue en el mes de junio de 2007… yo estaba en compañía del Distinguido sayazo Luis… cuando llegamos al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro ciudadano en el suelo y ese tenía una lesión en la mano y que esa persona que el había sometido los había agredido… agredió al dueño de la mueblería y a uno de sus obreros que era la persona que lo tenía sometido… al llegar al sitio el dueño de la mueblería nos indica que tuvo una leve discusión y llegaron a un conflicto y donde este intentó agredirlo y el obrero se metió a defender al dueño de la mueblería… al momento no recuerdo donde fue la lesión del dueño de la mueblería ero fue con una grabadora, no recuerdo en que parte de su cuerpo… no recuerdo el nombre del obrero… no puedo asegurar que el obrero presentaba lesiones pero se le veía la mano cortada o lesionada por un arma blanca… el dueño de la mueblería nos hizo entrega de un grabador y de un arma blanca y que era con lo que los había agredido, según indicó el señor… nosotros procedimos a trasladarlos hacia la comisaría de Ureña, llamamos al Fiscal, la persona que agredió y resultó aprehendida era de apellido Tobón, no le puedo asegurar si estaba ebrio porque no se le visualizó ningún comportamiento así, ni aliento etílico ni nada, es todo” A preguntas de la Defensa, contestó: “Al llegar y observamos que tenían a un ciudadano en el suelo, haciéndole presión en el suelo porque supuestamente había agredido a otras persona… lo tenían en el suelo una sola persona… esa persona manifestó le había efectuado una lesión en la mano.. dijo que fue con un arma blanca… me entregaron una grabadora y una arma blanca… la grabadora estaba no muy bien, pero si recuerdo que estaba algo deteriorada… no se decir si tenía rastro o no el arma blanca… al llegar se encontraba el dueño de la mueblería, el otro señor que supuestamente había agredido y la persona estaba sometida.. no logré oír nada sobre si la persona detenida estaba lesionada… no opuso resistencia al arresto, es todo”. A preguntas del Juez Presidente, contestó: “Del arma nos hizo entrega el dueño del local… no recuerdo su nombre… presuntamente fue la persona que fue lesionada con el grabador… el arma blanca era como de 20 centímetros de largo y si mal no recuerdo era de cacha negra… cuando llegamos se encontraba el dueño de la mueblería, la persona que estaba lesionada y la persona que nos llevamos detenidos que era de apellido Tobón, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y cedido como le fue, expuso. Mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar.

Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de uno de los funcionarios aprehensores quien refiere las circunstancias que observó cuando llegó al lugar de los hechos ubicado en una mueblería ubicada en la redoma de Aguas Calientes, Avenida intercomunal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 12 de Junio de 2007 narrando las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano JHON EDIER TOBÓN, además de indicar referencialmente lo expuesto por la víctima MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, exponiendo los objetos colectados en el sitio de suceso.

3. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.598, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Bueno en la fecha indicada, junio de 2.007, se efectuó el examen Medico Legal y las personas identificadas allí, se deja constancia de las lesiones que presentaba una en la mano y la otra en la cara, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “Soy Medido Forense desde 15 de mayo de 1991, aproximadamente 17 años” “Era una herida causada por ama blanca que estaba ubicada en la región palmar dedo medio de la mano, eso corresponde mucho en caso de defensa, coloca la mano para defenderse y esa es la causa principal” “Presento hematoma parcial en la cara, son lesiones con contusión” “Las lesiones contusas son producidas por objetos solcitos, una piedra, un bate, dentro de esas lesiones están los hematomas, equimosis; el edemas ocurre con diferente tipo de mecanismo, puede ser ocasionadas por una lesión contusa o por una herida cortante, me era una herida fuera de los vasos, hay acumulación de liquido” “presentaba edema facial, era la persona que tenía hematoma” “si reconozco y ratifico la firma” A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “Era una herida que no era muy profunda, la herida de la mano” “en la región palmar del dedo medio, no recuerdo más. El Tribunal no hizo preguntas.

Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente del Médico Forense que practicó los Reconocimientos Médicos Nos. 434 y 435 de fecha 13 de Junio de 2007, quien ratifica las experticias practicadas a los ciudadanos JHON CARLOS SOTO y MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, víctimas de los hechos, documentales que fueron a su vez recepcionadas en audiencia.

4. JHOAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.988, mayor de edad, funcionario Medico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delación San Antonio, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal del arma que se me pone de manifiesto; se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de cierta gravedad o hasta la muerte de una persona, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: “si tengo dos años trabajando como experto, es un arma con ángulo sintético su hoja metálica con su bode inferior amolado, aproximadamente mide de 25 a 26 centímetros, se deja constancia de la respuesta, al hablar de amolado se refiere a cortante, mediante un oficio llego el arma por una comisión de la policía del Estado Táchira, es todo” La Defensa no formuló pregunta alguna. El Tribunal no hizo preguntas.

Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente del funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-093-119, de fecha 12 de junio de 2007, en donde se deja constancia que el objeto sometido a experticia, se trata de un instrumento punzo penetrante y cortante de los comúnmente denominados MACHETILLA, presentando una longitud de cuarenta y un centímetros de largo por tres y medio centímetros de ancho en su parte más prominente corresponden a la hoja metálica de corte, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado, su mango o cacha elaborado en material sintético de color negro de trece centímetros de largo por cuatro centímetro de ancho en su parte más prominente el mismo está unido a la hoja metálica por medio de cuatro remaches de color amarillo. Dejando constancia que la pieza descrita presenta a nivel de su superficie adherencias de suciedad y signos de oxidación debido a la exposición al medio ambiente y su uso, documental que fue a su vez recepcionada en audiencia.

5. MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.072.788, quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Yo había contratado a este señor a que me tapizara un mueble, por lo general se demoran dos días, ya habían pasado dos semanas y se le había cancelado la totalidad del mismo y el no lo había terminado un día le dije que terminara el mueble y el me dijo que no iba a trabajar mas, el recogió la herramienta y se le iba a llevar le dije que no se la llevara hasta que me terminara el mueble, cerré la puerta para que no se fuera para que me terminara el mueble, posteriormente me tiro el radio y me lo pego, posteriormente saco un cuchillo y los otros muchachos que trabajan ahí lo detuvieron para que no me hiciera nada a mi a uno de ellos los lesiono con el cuchillo le tomaron siete puntos, pero señor yo quiero que las cosas se queden así, yo prefiero que las cosas queden así incluso a su esposa la e ayudado dándole para los pasajes solo que se le recomiende a este muchacho que no actué de esa manera tan agresiva Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “eso queda en la avenida Intercomunal, llegando a la redoma de aguas calientes, estos muchachos que se metieron se fueron como hace dos meses de la fabrica, estos eran los ayudantes de pintura el que agredió el se llama Jhon inclusive a el le tomaron los datos en la Medicatura donde le agarraron los puntos, quien me agredió a mi con el radio fue el señor aquí presente( señala al acusado) se deja constancia de la respuesta, el cuchillo estaba dentro del baño, donde estaba la herramienta que el se quería llevar, el señor (señala al imputado) saco el cuchillo del balde, el muchacho en vista de que el saco el cuchillo se metió para que este señor no me agrediera, si el sufrió una lesión en un brazo le agarraron siete puntos, yo incluso le di quince días de reposo, posteriormente la policía llego y vio el cuchillo lleno de sangre debajo de la mesa, cuando a él le quitan el cuchillo el sale corriendo a la calle, el muchacho que estaba herido lo persiguió y no lo dejo ir y se cayeron al piso, la mama del muchacho si le cayo a golpes a él y fue cuando llego la policía y agarro el cuchillo y se lo llevaron, el cuchillo pertenecía al señor (señala al imputado). Es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “ El llego a mi empresa buscando trabajo, yo en vista de que el estaba en una mala situación un día llego y le dije que me tapizara un mueble al otro día el empezó a trabajar nosotros hicimos un contrato por dos cientos mil bolívares, el llegaba a las 9:30 de la mañana y se ponía a recoger mangos, y no hacia su trabajo así pasaron dos semanas y fue cuando se suscito el problema porque el se iba a llevar la herramienta y le dije que no se la podía llevar porque no me había terminado el trabajo y fue cuando me agredió lanzándome un radio, ese contrato fue verbal, en ese contrato no establecimos tiempo pero el tenia el contrato casi pago y ya habían pasado mas de dos semanas y no lo había terminado y para el era mejor que lo terminara para que agarrara mas contratos, el trato con el no era de obrero a empleado, cuando tuvimos el problema fue la primera vez ya que yo considero que no tiene nada que ver una cosa con la otra, el señor no le gustaba trabajar a el lo que le gustaba era que le dieran plata sin trabajar, yo lo trate sin ningún problema nunca fui grosero con él, las personas que estábamos ahí era mi cuñado un señor de 60 años, era la hora de almorzar y venían esos muchachos la mama de ellos y yo, yo empuje la puerta no la cerré porque no tenia la llave yo solo empuje la puerta para que el no se fuera porque tenia que terminarme el mueble porque el ya lo había pagado, ese deja constancia de la respuesta, la señora que era la mama del muchacho que estaba sangrando también estaba presente, el policía recogió el arma debajo de la mesa que estaba llena de sangre Es todo. El Tribunal no formuló pregunta alguna.

Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de una de las víctimas de los hechos, quien refiere ser el propietario de la mueblería ubicada en la redoma de Aguas Calientes, Avenida intercomunal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en donde trabajaba por contrato el ciudadano acusado JHON EDIER TOBÓN, y quien expone las circunstancias ocurridas en el interior de dicho inmueble el día 12 de Junio de 2007, afirmando que fue herido por el acusado al igual que el otro ciudadano víctima de los hechos.

6. Reconocimiento Médico Forense Nº 434, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las características de las lesiones que presentaba el ciudadano JHON CARLOS SOTO, dejando constancia que las mismas son de las siguientes características: PRESENTA UNA (01) HERIDA EN LA RAGIÓN PALMAR PROXIMAL TERCER DEDO (MEDIO) DE LA MANO IZQUIERDA, DE BORDES REGULARES, TRES (03) CENTÍMETROS DE LARGO, SUTURADA, CAUSADA POR ARMA BLANCA, PRODUCIENDO INCAPACIDAD TRANSITORIA PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: CON UN PRONÓSTICO DE CURACIÓN DE SIETE (07) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.

7. Reconocimiento Médico Forense Nº 435, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las características de las lesiones que presentaba el ciudadano MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, dejando constancia que las mismas son de las siguientes características: PRESENTA EQUIMOSIS VIOLACEA Y EDEMA EN EL PÁRPADO SUPERIOR IZQUIERDO, QUE NO DIFICULTA LA APERTURA PALPEBRAL, ACOMPAÑADOS DE MODERADO EDEMA EN LA REGIÓN FACIAL DEL MISMO LADO Y HEMATOMA EN LA REGIÓN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA, DE TRES CENTÍMETROS DE DIÁMETRO, CAUSADOS POR CONTUSIÓN RECIENTE, PRODUCIENDO INCAPACIDAD PARCIAL Y TRANSITORIA PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: CUATRO (04) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, CON UN PRONÓSTICO DE CURACIÓN DE OCHO (08) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.

8. Reconocimiento Legal Nº 9700-093-119, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer las características del objeto sometido a experticia, se trata de un instrumento punzo penetrante y cortante de los comúnmente denominados MACHETILLA, presentando una longitud de cuarenta y un centímetros de largo por tres y medio centímetros de ancho en su parte más prominente corresponden a la hoja metálica de corte, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado, su mango o cacha elaborado en material sintético de color negro de trece centímetros de largo por cuatro centímetro de ancho en su parte más prominente el mismo está unido a la hoja metálica por medio de cuatro remaches de color amarillo. Dejando constancia que la pieza descrita presenta a nivel de su superficie adherencias de suciedad y signos de oxidación debido a la exposición al medio ambiente y su uso.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS ESCABINOS

Realizada la deliberación conforme lo prevé el sistema penal acusatorio para el caso de Tribunales Mixtos, u órganos jurisdiccionales colegiados, las ciudadanas Escabinas consideraron libremente, mediante el análisis de las pruebas recepcionadas en audiencia, que el acusado JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, ES INOCENTE de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel José Pernía Arocha; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello porque consideraron que no existen suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos, sobre todo porque las Escabinas consideraron que para el momento de arribar los funcionarios policiales el acusado se encontraba sometido en el piso y no portaba el arma, ya que la misma le fue entregada por otra persona a los funcionarios policiales actuantes, con lo cual se desmiente que el arma le haya sido encontrada al acusado.
Ahora bien, las Escabinas lo encuentran responsable sólo del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto.
En éste sentido, si bien es cierto que la opinión favorable a la inocencia del acusado, manifestada por las Escabinas hace MAYORÍA, el ciudadano Juez Presidente, quien suscribe, disiente respetuosamente de las conclusiones asumidas por las honorables miembros del Tribunal, por lo que procedió a salva su voto, tal cual será fundamentado Infra.
Por ello, en opinión de la mayoría y con VOTO SALVADO del Juez Presidente, se ABSUELVE al acusado de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y Se encuentra CULPABLE y se CONDENA al acusado de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, a cumplir la pena prevista por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de JOHN CARLOS SOTO.

CAPITULO II
DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:
En el presente caso, las declaraciones de los ciudadanos: LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, y ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, funcionarios policiales aprehensores, y la declaración de la víctima MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, son contestes en afirmar que el ciudadano JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, es la persona que el día 12 de Junio de 2007, protagonizó un evento en el interior de una mueblería ubicada en la redoma de Aguas Calientes, Avenida intercomunal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Hecho violento en el cual, luego de una acalorada discusión, el ciudadano acusado JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, procedió a lanzarle un objeto contundente (un radio) a la víctima, provocándole una lesión en la cabeza, y no contente con ello, en medio de un estado de ira incontrolable, buscó un arma blanca (MACHETILLA), con la cual intentó agredir para causar la muerte al acusado a la víctima, ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, momento en el cual el ciudadano JHON CARLOS SOTO, intervino para impedir la acción, y es cuando le es inferida una herida en la mano izquierda mediante el uso del arma blanca. En el trascurso de tales acontecimientos, el ciudadano acusado es sometido por las personas allí presentes y se le quita el arma blanca, momento en el cual arriban los funcionarios de la Policía del Estado quienes detienen al ciudadano, y es cuando le entregan el arma blanca con la cual había intentado herir a MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, y con la cual había herido a JHON CARLOS SOTO.
Tales circunstancias se demuestran con la declaración de la víctima MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, quien expuso: “Yo había contratado a este señor a que me tapizara un mueble, por lo general se demoran dos días, ya habían pasado dos semanas y se le había cancelado la totalidad del mismo y el no lo había terminado un día le dije que terminara el mueble y el me dijo que no iba a trabajar mas, el recogió la herramienta y se le iba a llevar le dije que no se la llevara hasta que me terminara el mueble, cerré la puerta para que no se fuera para que me terminara el mueble, posteriormente me tiro el radio y me lo pego, posteriormente saco un cuchillo y los otros muchachos que trabajan ahí lo detuvieron para que no me hiciera nada a mi a uno de ellos los lesiono con el cuchillo le tomaron siete puntos”.
Declaración que es ratificada referencialmente por los funcionarios policiales aprehensores LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, y ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, quienes exponen sobre lo que les fue narrado por la víctima el día de los hechos 12 de Junio de 2007, de la siguiente manera:
LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, expone: “Fue el año pasado, al efectuar patrullaje con Márquez, cuando nos solicitaron nos trasladáramos a Aguas calientes porque un señor había agredido a otro señor en la carpintería, cuando llegamos tenían a un señor sometido y al preguntar nos dijeron que esa persona había agredido al dueño del local por el problema de unos muebles, al otro señor lo habían cortado en la mano porque había tratado de agredir al dueño del local, a los dos ciudadanos se le dio oficio para la Medicatura Forense y se puso de todo en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”… “Nosotros llegamos al sitio y al ciudadano lo tenían sometido al piso… estaba sometido la persona que supuestamente le había cortado la mano al moreno… estaba en el piso afuera de la casa y sometido en el piso y el que lo tenía sometido estaba cortado en la mano… lo tenía agarrado de la mano y contra el piso.. lo tenía sometido el solo… si habían personas e incluso estaba el dueño que nos entregó la grabadora y el cuchillo… al detenido se le hizo su chequeo personal pero no se le consiguió nada..”.
ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, narra: “Eso fue hace como un año, mis labores eran de patrullaje y recibimos el reporte del oficial de día que nos trasladáramos a Aguas Calientes que habían un ciudadano que estaba en el suelo que al parecer había agredido a dos ciudadanos mas, al llegar al sitio nos indicó que ese ciudadano lo había agredido a él y a otro de sus trabajadores, es todo”… “Yo estaba destacado en Ureña… no recuerdo la fecha exacta pero fue en el mes de junio de 2007… yo estaba en compañía del Distinguido sayazo Luis… cuando llegamos al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro ciudadano en el suelo y ese tenía una lesión en la mano y que esa persona que el había sometido los había agredido… agredió al dueño de la mueblería y a uno de sus obreros que era la persona que lo tenía sometido… al llegar al sitio el dueño de la mueblería nos indica que tuvo una leve discusión y llegaron a un conflicto y donde este intentó agredirlo y el obrero se metió a defender al dueño de la mueblería… al momento no recuerdo donde fue la lesión del dueño de la mueblería pero fue con una grabadora, no recuerdo en que parte de su cuerpo…”.
Y aún cuando sus declaraciones son referenciales de los hechos, acerca de lo expuesto por las víctimas, las mismas confirman la veracidad de lo expuesto por la víctima MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, en tal sentido se deben valorar sus declaraciones conforme al criterio de la jurisprudencia y de la doctrina, en cuanto al valor de los testigos referenciales.
En este sentido, en atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.
De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…” “…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”
“…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.
Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…”. (Subrayado Nuestro)

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por los ciudadanos LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, y ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, se trata de testigos referenciales o de referencia, en cuanto a lo ocurrido en el interior de la Mueblería antes de su arribo al sitio de suceso, y en este sentido encontramos que Miranda Estrampes, señala, con respecto al valor del testigo referencial:

“…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.
Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el testigo principal, la víctima MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, compareció a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIS HERNÁN SAYAGO HERNÁNDEZ, y ENDER JHOAN MÁRQUEZ ROSALES, ACREDITÁNDOSE EL VALOR PROBATORIO DEL DECLARANTE DE REFERENCIA, puesto que se ha concatenado con el dicho del testigo principal.
Por otro lado, las pruebas permiten ratificar la existencia del arma colectada, puesto que el Reconocimiento Legal Nº 9700-093-119, de fecha 12 de junio de 2007, suscrito y ratificado en audiencia, por el funcionario JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de las características de la misma, dejándose constancia de que se trata de un instrumento punzo penetrante y cortante de los comúnmente denominados MACHETILLA, presentando una longitud de cuarenta y un centímetros de largo por tres y medio centímetros de ancho en su parte más prominente corresponden a la hoja metálica de corte, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado, su mango o cacha elaborado en material sintético de color negro de trece centímetros de largo por cuatro centímetro de ancho en su parte más prominente el mismo está unido a la hoja metálica por medio de cuatro remaches de color amarillo. Afirmando el experto suscribiente JHOAN GONZALO NAVARRO RODRIGUEZ, lo siguiente: “…se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de cierta gravedad o hasta la muerte de una persona…”.
Asimismo, las lesiones que refiere la víctima MIGUEL JOSÉ PERNÍA AROCHA, fueron descritas por el Reconocimiento Médico Forense Nº 435, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, MÉDICO FORENSE, funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien las describe así en su informe: PRESENTA EQUIMOSIS VIOLACEA Y EDEMA EN EL PÁRPADO SUPERIOR IZQUIERDO, QUE NO DIFICULTA LA APERTURA PALPEBRAL, ACOMPAÑADOS DE MODERADO EDEMA EN LA REGIÓN FACIAL DEL MISMO LADO Y HEMATOMA EN LA REGIÓN MAXILAR INFERIOR IZQUIERDA, DE TRES CENTÍMETROS DE DIÁMETRO, CAUSADOS POR CONTUSIÓN RECIENTE, PRODUCIENDO INCAPACIDAD PARCIAL Y TRANSITORIA PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: CUATRO (04) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, CON UN PRONÓSTICO DE CURACIÓN DE OCHO (08) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. Aclarando el Dr. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO en la audiencia lo siguiente: “Presento hematoma parcial en la cara, son lesiones con contusión”… “Las lesiones contusas son producidas por objetos solcitos, una piedra, un bate, dentro de esas lesiones están los hematomas, equimosis; el edemas ocurre con diferente tipo de mecanismo, puede ser ocasionadas por una lesión contusa o por una herida cortante, me era una herida fuera de los vasos, hay acumulación de liquido” “presentaba edema facial, era la persona que tenía hematoma”.
Y, a pesar que la otra víctima no compareció a pesar de la diligencia del Tribunal, el otro Reconocimiento Médico Forense Nº 434, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por funcionario el mismo Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite establecer las lesiones que presentó el ciudadano JHON CARLOS SOTO, cuyas características fueron descritas así: PRESENTA UNA (01) HERIDA EN LA RAGIÓN PALMAR PROXIMAL TERCER DEDO (MEDIO) DE LA MANO IZQUIERDA, DE BORDES REGULARES, TRES (03) CENTÍMETROS DE LARGO, SUTURADA, CAUSADA POR ARMA BLANCA, PRODUCIENDO INCAPACIDAD TRANSITORIA PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES: CON UN PRONÓSTICO DE CURACIÓN DE SIETE (07) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. Además, el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, dejó entrever en la audiencia, acerca de la causa de esa lesión, lo siguiente: “Era una herida causada por ama blanca que estaba ubicada en la región palmar dedo medio de la mano, eso corresponde mucho en caso de defensa, coloca la mano para defenderse y esa es la causa principal”.
Con lo cual se puede colegir que existe tanto la existencia de las lesiones inferidas para esa fecha como el arma utilizada para causar una de ellas, ratificándose así lo expuesto por la víctima además de que al realizar un análisis dentro de los parámetros de la sana crítica, se vincula gravemente la responsabilidad del acusado en los hechos.
Por tanto, todos estos elementos probatorios permiten establecer con certeza y sin duda racional la culpabilidad del acusado JHON EDIER TOBON GUTIÉRREZ, en los hechos punibles del cual se le acusa, es decir en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel José Pernía Arocha; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto.
Razones estas que llevan a este juzgador a diferir de la decisión tomada por las ciudadanas Escabinas, por lo que salva expresamente su voto en la misma, por cuanto estas sólo lo encuentran responsable del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto.
TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de John Carlos Soto, oscila entre TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO MESES y QUINCE DIAS de ARRESTO.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer al ciudadano JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de JOHN CARLOS SOTO.
SE EXONERA de COSTAS al acusado JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

TÍTULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN Y DEL COMISO DE OBJETOS

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ.
Se ORDENA EL COMISO del arma blanca, cuyas características son: instrumento punzo penetrante y cortante de los comúnmente denominados MACHETILLA, presentando una longitud de cuarenta y un centímetros de largo por tres y medio centímetros de ancho en su parte más prominente corresponden a la hoja metálica de corte, su extremidad distal terminada en punta aguda con borde inferior amolado, su mango o cacha elaborado en material sintético de color negro de trece centímetros de largo por cuatro centímetro de ancho en su parte más prominente el mismo está unido a la hoja metálica por medio de cuatro remaches de color amarillo, ordenándose, asimismo su destrucción por el órgano legal pertinente.

TITULO XI
DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, Colombiano, con cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10196857, de 40 años de edad, que fecha de nacimiento 14-11-1966, hijo de Jorge Eliécer Tobon ( V) Margarita Gutiérrez ( V), profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se encuentra CULPABLE y se CONDENA al acusado de JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, Colombiano, con cédula de Ciudadanía Colombiana N° 10196857, de 40 años de edad, que fecha de nacimiento 14-11-1966, hijo de Jorge Eliécer Tobon ( V) Margarita Gutiérrez ( V), profesión u oficio Tapicero, residenciado Barrio San Jerónimo, calle 7- A, carrera 8, numero 1-23, Cúcuta; Departamento Norte de Santander, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codito Penal en perjuicio de JOHN CARLOS SOTO.

TERCERO: Se EXONERA de COSTAS al acusado JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado JHON EDIAR TOBON GUTIERREZ.
QUINTO: Se ORDENA EL COMISO del arma blanca y su destrucción por el órgano legal pertinente.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.008.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de antecedentes penales ubicada en Caracas.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


HERNÁNDEZ DE DÍAZ DORIS SOBEIDA
ESCABINO


ILMA XIOMARA CÁRDENAS GONZÁLEZ
ESCABINO


LA SECRETARIA


SP11-P-2007-001244