REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000614
ASUNTO : SP11-P-2007-000614


VERIFICACION DE SUSPENSION

Vista en el día 20 de Octubre de 2008, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-000614, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 07 casa 01-724 Sector Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de marzo de 2007, el funcionario DE LA HOZ RIGUAL JORGE, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo en el sentido de de San Antonio hacia San Cristóbal, Color: Rojo y Plateado, Marrón, en al cual viajaban un ciudadano de sexo masculino, al cual se le solicito que pasara al lado derecha de la vía, para efectuarle una requisa minuciosa, seguidamente se procedió a buscar la presencia de un ciudadano quien quedó identificado como: PEÑARANDA HÉCTOR, para que sirviera de testigo una vez en presencia del mismo el conductor quedó identificado como: PABLO ANTONIO PÁEZ PIÑEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 07 casa 01-724 Sector Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual presentó una cédula de identidad N°- 9.135.147, de fecha de nacimiento 04-04-64, en donde el funcionario actuante en el procedimiento observó que la fotografía era escaneada, situación que le fue advertida a este ciudadano el cual se le realizó una inspección minuciosa no encontrádsele nada que le vinculara con algún tipo de delito y posteriormente el propio ciudadano manifestó que su verdadero nombré es PABLO ANTONIO PÁEZ PIÑEREZ, mencionando el ciudadano que el documento es de él, y que lo había sacado en una jornada de cedulación en SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA., motivo por el cual se le leyeron sus derechos y fue puesto a ordenes de la Fiscalía VIII por cuanto era la que se encontraba de guardia.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes Veinte (20) de octubre de dos mil ocho, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 07 casa 01-724 Sector Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; Abg. María Lorena Sanabria Becerra, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por el principio de la unidad del Ministerio Público; el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal, así como con la factura que presenta en este mismo acto es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, igualmente el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado siendo su dispositivo el siguiente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 18 de julio de 2007, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de PLAZO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas, c) Prohibición de portar armas de fuego o blancas, d) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y e) El compromiso de donar seis (06) mercados por un monto equivalente a Bs. 100.000,00, en intervalos no mayores de 2 meses cada uno, a la Parroquia Eclesiástica “Nuestra Señora de Lourdes” ubicada en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar constancia expedida por el párroco encargado de la misma que certifique la materialización de la entrega y originales de las facturas de compra de los mercados. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2.007, donde se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 07 casa 01-724 Sector Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ANTONIO PAÉZ PIÑEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido el día 04-04-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.147, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 07 casa 01-724 Sector Tienditas del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
SECRETARIA