REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003551
ASUNTO : SP11-P-2008-003551

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.622, divorciado, hijo de María Osuna (v) y de Sergio Prieto (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio calle 2 N° 15-56 barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-9707216, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rodríguez, pasa a dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 07 de octubre de 2008, siendo las 02:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.622, divorciado, hijo de María Osuna (v) y de Sergio Prieto (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio calle 2 N° 15-56 barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-9707216. Presentes: La Juez Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. El tribunal deja constancia de que el ciudadano presenta hematomas de 20 cms aproximadamente, en la rodilla de la pierna izquierda. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rodríguez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado CARLOS JULIO PRIETO OSUNA querer declarar y al efecto expuso: “ Estábamos celebrando un matrimonio, de un amigo, nos fuimos a su casa a tomarnos una cervezas, de repente yo le dije que bueno que se había casado con una buena mujer, como el se droga, esto basto para que el me agrediera, me lanzo una piedra grande y yo para proteger a mi hija de 09 años, levante el muslo y me golpeo con la misma, yo de la rabia le lancé una piedra u con mala suerte le pegue a la señora, es todo ”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo.”

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 0501, de fecha 05 de octubre del presente año, cuando Funcionarios, adscritos a la Comisaría de San Antonio, siendo aproximadamente las 02:30 de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del municipio, recibieron reporte radiofónico, informándoles que en la sede del comando se encontraba presente la ciudadana, quien se identifico como RODRIGUEZ CLAUDIA JULIANA, manifestando haber sido agredida por un ciudadano en estado de embriaguez, en el sector la invasión Ezequiel Zamora, procedieron a trasladarse al sector y una vez en el lugar en compañía de la ciudadana, la misma señalo a la persona que la había agredido con un objeto contundente ladrillo, a nivel de la cadera, causándole hematoma, quedando identificado como CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Al folio 03 riela Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios CASTILLO JOSÉ y VILLASMIL YENDER, adscritos a la Comisaría de San Antonio.
2.-Al folio 05 riela Constancia médica realizada al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado en el que concluye que el mismo presenta aumento de volumen y dolor a la palpación en la rodilla.
3.-Al folio 06 riela Denuncia de fecha 05 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ.
4.-Al folio 07 riela Constancia médica realizada a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado en el que concluye que el mismo presenta hematomas a nivel de la cadera.
5.-Al folio 08 riela declaración de testigo, María Ramona Vargas de fecha 05 de octubre de 2008.
6.-Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 564 de fecha 06 de octubre de 2008, realizado a fragmento (ladrillo), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
7.-Al folio 14 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 676, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo lobo, en el que informa que la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, presenta hematoma en el glúteo izquierdo, de diez (10) cm. Por siete (7) cm. Morado y verde, causado por contusión reciente.
8.-Al folio 18 riela placa de RAYOS X, practicado a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima o a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.622, divorciado, hijo de María Osuna (v) y de Sergio Prieto (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio calle 2 N° 15-56 barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-9707216, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición consumir bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima o a sus familiares.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al médico forense, a fin de que se practique examen médico legal, al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, enviando a este Tribunal resultado del mismo.
QUINTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Líbrese la boleta de libertad. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003551
NATC.-