REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003550
ASUNTO : SP11-P-2008-003550

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO VELASQUEZ GUTIÉRREZ
DEFENSORES: ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ.
ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ, y
ABG. CARLOS SEGUNDO FERRER ZARRAGA

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira del Táchira, cuando en fecha 05 de octubre de 2008, en horas de la noche, encontrándose los mismos en la parte externa del Comando, se les acercó un ciudadano que presentaba manchas de sangre a la altura de la mano izquierda, manifestándoles que en momento que se trasladaba por el sector de la avenida primero de mayo, entre carreras 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo, diagonal al Hotel Adriático de San Antonio, fue interceptado por un ciudadano desconocido que portaba un objeto punzo penetrante, pico de botella, que fue utilizado por el sujeto para atracarlo, en el momento que intento defenderse y salir corriendo, lo agredió cortándolo en la mano y lo despojo de 20 bolívares fuertes. En virtud de lo expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse por las adyacencias del sector a fin de ubicar al sujeto señalado por el denunciante, siendo visualizado el mismo con las características señaladas en la zona comercial diagonal al Hotel Don Jorge, y por cuanto notaron la aptitud nerviosa del referido, procedieron a intervenirlo policialmente, al efectuarle la inspección personal le encontraron un billete de 20 bolívares fuertes, siendo identificado el imputado como VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ JOSÉ RICARDO, plenamente identificado en autos.

Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JARAMILLO FERREIRA JESÚS DANIEL, quien es la víctima en la presente causa penal; 2.- Referencia medica efectuada por la Dra. Neyda Duarte Hernández, quien atendió al ciudadano JARAMILLO FERREIRA JESÚS D., en la emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado; 3.- Reconocimiento Legal efectuado a un pico de botella (folio 12); 4.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de fecha 06/10/2008 realizado a un billete de la denominación de 20 bolívares fuertes, que le fueron incautados al imputado, en la cual se concluyó que es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 7 de Octubre de 2008, siendo las 12:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.473, hijo de Nora Estela Gutiérrez Silva (v) y de Ricardo Velásquez Caballero (v), fecha de nacimiento 6 de Enero de 1984, de 24 años de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, domiciliado en la carrera 13, calle 4, Edificio Erika, apartamento 8, frente al centro de comunicaciones de la Plaza Miranda, San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-9508391. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor de su confianza que lo asistiera, manifestando que si, nombrando a los Abg. María Yuni Parra Ruíz, Abg. Javier Castillo Díaz y Abg. Carlos Segundo Ferrer Zarraga, Defensores Privados, registrados en el sistema Iuris 2000 quienes estando presentes manifestaron cada uno: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, no querer declarar. Por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Javier Castillo Díaz, quien expuso: “Solicitó al Tribunal desestima la calificación de Flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto ha transcurrido más de las 48 horas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del mismo ante este Tribunal, conforme lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, solicitó la libertad plena, en caso de no concedérsele la libertad, pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano venezolano, con residencia en San Antonio del Táchira, y trabajo fijo en esta jurisdicción, por lo que consignó constancias de trabajo y de residencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose los mismos en la parte externa del Comando, se les acercó un ciudadano que presentaba manchas de sangre a la altura de la mano izquierda, manifestándoles que en momento que se trasladaba por el sector de la avenida primero de mayo, entre carreras 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo, diagonal al Hotel Adriático de San Antonio, fue interceptado por un ciudadano desconocido que portaba un objeto punzo penetrante, pico de botella, que fue utilizado por el sujeto para atracarlo, en el momento que intento defenderse y salir corriendo, lo agredió cortándolo en la mano y lo despojo de 20 bolívares fuertes. En virtud de lo expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse por las adyacencias del sector a fin de ubicar al sujeto señalado por el denunciante, siendo visualizado el mismo con las características señaladas en la zona comercial diagonal al Hotel Don Jorge, y por cuanto notaron la aptitud nerviosa del referido, procedieron a intervenirlo policialmente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la victima que interviene en el procedimiento se determina que la detención del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ imputado de autos, se produce en virtud que el mismo lo había robado y lesionado, no Obstante a la narrativa antes expuesta esta Juzgadora observa que el imputado de Autos fue aprehendido el día 05 de octubre de 2008, según se desprende de acta de Investigación Penal que riela al folio 03 de las actuaciones, así como también puede observar este Jurisdiscente que el prenombrado imputado fue presentado fuera del lapso establecido para el Ministerio público, es decir, fuera de las 48 horas establecidas en le artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DESESTIMA LA FLAGRANCIA por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso de las 48 horas, y en aras de garantizarle al prenombrado ciudadano sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE:
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso así como el derecho a la Libertad Individual debido a que el mismo fue presentado fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que esta Juzgadora a fines de reestablecerle su situación Jurídica declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y por cuanto el delito atribuido al imputado de autos tiene una pena promedio de nueve (09) años; se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de Jaramillo Ferreira Jesús Daniel, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2° 3° 4° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá informar ante este Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo dicho custodio presentar: a.) Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de donde vive, dicha dirección deberá ser verificada por un alguacil; b.) copia de la cédula de identidad y c.) Suscribir acta de compromiso ante este Tribunal relacionada con que el imputado no se sustraiga del proceso; 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) día ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal; 4.- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias alcohólica, estupefacientes o psicotrópicas, así como incurrir a sitios donde expendas las mismas y 5.- La obligación de no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.473, hijo de Nora Estela Gutiérrez Silva (v) y de Ricardo Velásquez Caballero (v), fecha de nacimiento 6 de Enero de 1984, de 24 años de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, domiciliado en la carrera 13, calle 4, Edificio Erika, apartamento 8, frente al centro de comunicaciones de la Plaza Miranda, San Antonio del Táchira. Teléfono 0416-9508391, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de Jaramillo Ferreira Jesús Daniel, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RICARDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en perjuicio de Jaramillo Ferreira Jesús Daniel, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2° 3° 4° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá informar ante este Tribunal sobre el comportamiento del imputado, debiendo dicho custodio presentar: a.) Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de donde vive, dicha dirección deberá ser verificada por un alguacil; b.) copia de la cédula de identidad y c.) Suscribir acta de compromiso ante este Tribunal relacionada con que el imputado no se sustraiga del proceso; 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) día ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por escrito por este Tribunal; 4.- Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias alcohólica, estupefacientes o psicotrópicas, así como incurrir a sitios donde expendas las mismas y 5.- La obligación de no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)




MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA