REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003545
ASUNTO : SP11-P-2008-003545


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.202.087, casado, Zapatero, hijo de Antonio Parada (v) y de Maria de Jesús Hernández (v), domiciliado en la vereda 7, No. 15-39, Urbanización el Castillo, al lado de la casa del castillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-379.57.22, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Windy Cáceres Camargo, pasa a dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 07 de octubre de 2008, siendo las 08:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.202.087, casado, Zapatero, hijo de Antonio Parada (v) y de Maria de Jesús Hernández (v), domiciliado en la vereda 7, No. 15-39, Urbanización el Castillo, al lado de la casa del castillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-379.57.22. Presentes: la Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Windy Cáceres Camargo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado PARADA HERNÁNDEZ ALVARO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que SI y a tal efecto expuso: “yo lo único que tengo que decir es que he sido el más perjudicado, estoy demasiado golpeado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ¿Quien le causa las lesiones que Usted presenta? R: mi esposa me pego. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y cedida como fue expuso: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito señalado, como es la Violencia Física, por las siguientes razones: Observa la Defensa que es mi representado el que se encuentra bastante lesionado en varias partes del cuerpo, como son el ojo derecho, brazo izquierdo, golpeado y rasguñado, manifestándome el mismo que fue producto de un problema que hubo en su casa y en el cual su esposa de nombre Windy Cáceres, le propició esos golpes, solicito la practica del reconocimiento medico legal de forma urgente a mi representado, de ser posible en el día de hoy, ya que sus lesiones en estos momentos se pueden verificar que son recientes; observando unas lesiones reciprocas, igualmente manifiesto que mi representado tiene domicilio fijo, arraigo en el país, no tiene antecedentes y considerando que es la persona que se encuentra lesionada en esta audiencia pido libertad plena para él; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 261, de fecha 04 de octubre del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, reciben reporte radiofónico por parte de master (emergencia 171), indicando que se trasladaran a la vereda 7 del Barrio el castillo, ya que un ciudadano se encontraba agrediendo a una dama; los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con la ciudadana Cáceres Camargo Windy, quien les informó que su esposo la había agredido física y verbalmente, señalándoles que el presunto agresor se encontraba dentro de su casa en estado de embriaguez, procediendo los funcionarios al mismo el motivo de su presencia y su aprehensión.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa al folio 5 Denuncia de fecha 05-10-2008, interpuesta por la ciudadana víctima Cáceres Camargo Windy Eyerklac, quien hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se sucedieron los hechos.

Al folio 6 riela Entrevista de fecha 05-10-2008, rendida por la ciudadana Bertha Patricia Espinel Camargo, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

Riela al folio 9 Constancia médica, expedida por el CDI de Ureña, a nombre de la víctima, donde el medico deja constancia de las lesiones sufridas por la misma.

El imputado fue atendido igualmente por el CDI Ureña, expidiendo el Medico constancia, donde se señala las lesiones presentadas por el mismo.



DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Windy Cáceres Camargo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; así como de concurrir a lugares donde expendan las mismas, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente) o a su cualquier integrante de su grupo familiar, 4.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.202.087, casado, Zapatero, hijo de Antonio Parada (v) y de Maria de Jesús Hernández (v), domiciliado en la vereda 7, No. 15-39, Urbanización el Castillo, al lado de la casa del castillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-379.57.22, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Windy Cáceres Camargo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PARADA HERNÁNDEZ ALVARO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Windy Cáceres Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; así como de concurrir a lugares donde expendan las mismas, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima (física, verbal o psicológicamente) o a su cualquier integrante de su grupo familiar, 4.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
Líbrese la boleta de libertad. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA