REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003382
ASUNTO : SP11-P-2008-003382


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Octubre de 2.008, en donde el Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado SEVERO DELGADO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural nacido el 08-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 84.034.611, residenciado en la carrera 23, calle 23, No. 3-05, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, debidamente asistido de la Defensora Pública, Abogada Doris Celina Roa Roa, la cual solicita la Celebración de un Acuerdo Reparatorio del Proceso. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En la audiencia referida, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público formuló acusación contra SEVERO DELGADO AYALA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, señalando los siguientes hechos:

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 036-07, de fecha 13 de septiembre de 2007, cuando funcionario de Transito Terrestre, fue informado por la Red de Emergencias 171, de un accidente ocurrido en la avenida 17, con vereda 2, entre calle 20, sector mata de Guadua, Rubio, Estado Táchira, quien se traslada al hospital de esa localidad e identifico al conductor y al vehículo involucrado en el referido asistente; así mismo identifico al lesionado como Anderson Salcedo Sepúlveda, niño de 2 años de edad, quien fue referido al Hospital Central por presentar fractura de fémur de la pierna derecha, información que le fue suministrada por el Médico de guardia. Posteriormente se trasladó al lugar de los hechos con el conductor del vehículo y allí constato que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada (niño, hecho ocurrido aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, tomó las medidas de seguridad para evita otro accidente, elaboró el grafico demostrativo del área. El vehículo no fue graficadota que fue movido por el conductor al momento de trasladar al niño al hospital; describe al lugar como de una vía sin ningún tipo de demarcación, con un ancho de 6.30Mts., tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público, para fijar el rastro de freno dejado por el vehículo de 3,10 Mts del eje delantero derecho. “Apreciación Objetiva del Accidente: La Comisión Actuante pudo averiguar que el niño (lesionado) salió de la vereda tratando de cruzar la avenida, cuando el conductor circulaba por la misma vía…”

Al folio 8 riela croquis del accidente No. 036, de fecha 13-09-2008.

Al folio 10 consta Revisión mecánica, realizada al vehículo, donde se deja constancia de las condiciones del mismo.

Consta al folio 11 Entrevista rendida por el imputado de autos, donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Al folio 12 cursa acta de Entrevista rendida por la ciudadana Maria Antonia Salcedo de Mora, testigo de los hechos.

Riela al folio 16 fijación fotográfica de la marca de freno dejada por el vehículo y la vereda por donde circulaba el peatón.

Al vehículo se le realizó Experticia No. 000850 de fecha 16-10-2007, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas, que el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado original y el miso no esta solicitado y registra ante el INTTT a nombre de Sánchez Jaimes Richard Antonio.

Cursa al folio 21 Experticia de Reconocimiento No. 101-07, de fecha 16-10-2007, realizada al vehículo por Experto del INTT, refiriendo el mismo, entre otras cosas, que el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado original; así como el Serial de Seguridad de la Carrocería se encuentra en su estado original.

A la víctima se le practicó Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-1663, de fecha 26-03-2008, dejando constancia el Experto: “…se aprecia: Cicatriz antigua en pierna derecha de 6 centímetros de longitud, posterior a arrollamiento que ocasión fractura de 1/3 distal de fémur derecho. Actualmente camina sin dificultad. Amerita treinta (30) días de asistencia médica…”.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense NELSÓN BAEZ CAMACHO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-1663, de fecha 26-03-2008, 2) Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, quien practico Experticia No. 000850 de fecha 16-10-2007, 3) Detective JOSÉ GREGORIO BRAVO quien suscribe Experticia No. 000850 de fecha 16-10-2007, 4) Cabo/1ro. MARCO TULIO ORDUZ, funcionario del INTT, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) ANDRESON JOSBERT SALCEDO SEPULVEDA, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) MARIA ANTONIA SALCEDO MORA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 7) ADRIANA LISBETH MORA SALCEDO, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 8) ARGENIS OMAR SALCEDO PRADA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 9) VIVAS ROA MARIA VICENTA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-1663, de fecha 26-03-2008, practicado a la víctima, dejando constancia el Experto: “…se aprecia: Cicatriz antigua en pierna derecha de 6 centímetros de longitud, posterior a arrollamiento que ocasión fractura de 1/3 distal de fémur derecho. Actualmente camina sin dificultad. Amerita treinta (30) días de asistencia médica…”.


DEL ACUERDO REPARATORIO

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 40, que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Circunstancias que ha verificado el Tribunal, encontrándose llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Adjetivo Penal; es decir, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Por otra parte, se ha verificado en la presente audiencia, el libre consentimiento de las partes para celebrarlo, en virtud de que el pago quedo condicionado en el tiempo, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar el ACUERDO REPARATORIO, suspendiéndose el PROCESO hasta el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 09.00 A.M.; todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SEVERO DELGADO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural nacido el 08-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 84.034.611, residenciado en la carrera 23, calle 23, No. 3-05, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa celebrado entre el acusado SEVERO DELGADO AYALA, plenamente identificado en autos y los Representantes Legales de la Víctima ciudadanos SEPÚLVEDA BLANCO AMPARO Y SALCEDO PRADA ARGENIS OMAR, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ante el cumplimiento a plazo de la prestación, se Suspende el Proceso y se acuerda el periodo de OCHO (08) DÍAS, todo de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija audiencia especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio para el día 13 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 12:00 HORAS MERIDIANO.
Con la lectura del acta de Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA