REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001177
ASUNTO : SP11-P-2008-001177


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ DEL CARMEN PINTO QUINTERO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.

Vista la Audiencia celebrada el día 06 de Octubre de 2008, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y el Acuerdo Reparatorio impuestas por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008 al ciudadano JOSE DEL CARMEN PINTO QUINTERO; quien aquí decide observa:

RELACION FÁCTICA

“…En fecha 28 de marzo del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría Ureña del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de operativo de Profilaxia social preventivo en compañía de los efectivos Gelvez José, Crespo Danny, Muñoz Oscar, Barajas Julio y Ramírez Jackson, por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la calle 6 con carrera 4, específicamente frente al estacionamiento bar el 70 donde fueron impactados la moto P-667 donde se encontraban los efectivos policiales Ramírez Jackson y Barajas Julio por una camioneta color rojo F-150 la misma al cometer el hecho se dio la fuga, iniciando la persecución con la unidad patrullera P-602 siendo interceptada en la carrera 3 con calle 1 específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional (Aduana) vía hacia la Republica de Colombia, donde se encontraban 3 efectivos al mando del sargento primero Sánchez Becerra Edgar trasladando al ciudadano y su vehículo a la comisaría policial de Ureña donde quedo identificado como: JOSÉ DEL CARMEN PICON QUINTERO, Colombiano, de 26 años de edad, F/N 10-12-81, portador de la cedula de extranjero Nº 83.023.020 y el vehículo camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2002, de color rojo, serial del motor 2A16903, placa 16A-EAE, serial de carrocería 8YTEF17L528A46903, posteriormente se trasladaron al sitio del hecho encontrando en el lugar la placa de identificación delantera de la camioneta ante mencionada en el sitio se hizo presente comisión de transito terrestre en la unidad P-1373 con 01 efectivo al mando del cabo/1ero Jorge Contreras y la unidad de Bombero numero 9 con un efectivo al mando del cabo/1ero José Becerra, quienes efectuaron el levantamiento de los efectivos policiales siendo trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dr. Kleiber Becerra quien le diagnostico al agente Barajas Julio Cesar fractura de tibia y peroné con herida abierta en la pierna derecha y al distinguido Ramírez Jackson fractura de tibia y peroné de pierna derecha e igualmente se traslado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PICON QUINTERO al mismo centro asistencial para que fuera evaluado por el medico de guardia siendo atendido por el Dr. Kleiber Becerra el cual informo que dicho ciudadano tenia aliento etílico, le respetaron en todo momento su integridad física y moral y luego al ciudadano le hicieron de su conocimiento el motivo de la detención, le leyeron sus derechos, y quedo detenido a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Publico…”


En fecha 07 de Julio de 2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó en los siguientes términos:

“...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos Julio César Barajas Ochoa y Jackson Rafael Ramírez Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los ciudadanos Julio César Barajas Ochoa y Jackson Ramírez, víctimas en la presente causa.
- Declaración del Cabo Segundo Torres Javier, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Testigo de los hechos.
- Declaración del Distinguido Pinto Richard, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Testigo de los hechos.
- Declaración del Distinguido José Gelvez, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Testigo de los hechos.
- Declaración del Distinguido Crespo Danny, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Testigo de los hechos.
- Declaración del Agente Muñoz Oscar, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Testigo de los hechos.
- Declaración del Sargento Edgar Sandoval.
- Declaración del Médico Forense Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, Estado Táchira.
- Declaración del Médico Forense María Isabel Hung, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Rubio, Estado Táchira.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Médico N° 2248, de fecha 22 de abril de 2008.
- Reconocimiento Médico N° 150, de fecha 16 de abril de 2008.
- Croquis del accidente de Tránsito de fecha 28 de marzo de 2008.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ DEL CARMEN PICÓN QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448 y las víctimas Julio César Barajas Ochoa y Jackson Rafael Ramírez Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL para el día JUEVES, 22 DE JULIO DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes, por lo que queda suspendida la presente causa, hasta la referida fecha.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público...”

DEL DERECHO

El Acuerdo Reparatorio es una de las alternativas que prevé la Ley, para resolver los conflictos surgidos entre las partes, siendo arbitro del mismo un Juez garante del control de la Constitucionalidad, siempre y cuando esa voluntad, no sea coaccionado sino libre y voluntaria de las partes, por ende, se debe resguarda dicha Institución, la cual acarrea unos efectos muy importantes a favor del acusado, y especialmente que se haga Justicia.

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas, este Tribunal concluye que el imputado JOSÉ DEL CARMEN PICÓN QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió cabalmente con el acuerdo reparatorio y la obligación contraída con las víctimas Julio César Barajas Ochoa y Jackson Rafael Ramírez Alvarado, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ DEL CARMEN PICÓN QUINTERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos Julio César Barajas Ochoa y Jackson Rafael Ramírez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PICON QUINTERO, plenamente identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos Julio César Barajas Ochoa y Jackson Rafael Ramírez Alvarado, impuesta por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008.
TERCERO: Se ordena la entrega de la caución económica, impuesta al acusado de autos, en fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de la Extinción de la Acción Penal y consecuente sobreseimiento de la causa. A tal efecto ofíciese lo conducente a la entidad Bancaria Banfoandes.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informar el cese de las presentaciones.



ABG: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Cúmplase Con Lo Ordenado.