REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000615
ASUNTO : SP11-P-2007-000615
RESOLUCION
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-19.676.101, hijo de Omar Granados (v) y de Zolila Rosa López (v), residenciado en la calle 7, Nº 11-95, del Barrio San Isidro, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C ( se omite le nombre por razones de Ley); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 11 marzo de 2007, a las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, fueron alertado vía radio, de la presencia en su sede de Comando de la adolescente K. E. N. C (victima de autos) quien señalaba haber sido maltratada físicamente por un ciudadano, evidenciando en su cuerpo lo que en apariencia eran excoriaciones, procediendo dicha menor a señalarles el lugar donde se encontraba su agresor concretamente en el barrio San Isidro, calle 7, de la ciudad de Ureña, sitio al cual se traslado junto con la denunciante la comisión policial, encontrando a un ciudadano que al observar la comisión policial no opuso ningún tipo de resistencia, informándole los funcionarios actuantes del motivo de su presencia en el lugar, procediendo a intervenirle policialmente quedando identificado como LESNY JOSÉ GRANADOS LÓPEZ (acusado de autos), procediendo a su detención, colocándole a disposición de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Al folio (6) de las actas, corre inserta denuncia formulada por K. E. N. C (victima de autos) quien refiere “… Fui con mi hermana a buscar a mi sobrino en la casa de Lesny…, empezó a insultarme y no le conteste nada, cuando me voltie (sic), el me agarro y me tiro al piso, me empezó a dar patadas y a arrastrarme por el piso, yo me levante y le dije que si me seguía pegando le iba a tirar una piedra, cuando le dije así coloque mi celular en el piso y el me lo patio (sic) me volvió a tirar al piso y me golpeo con una piedra en la cabeza…”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, de el imputado GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-19.676.101, hijo de Omar Granados (v) y de Zolila Rosa López (v), residenciado en la calle 7, Nº 11-95, del Barrio San Isidro, San Antonio del Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la victima junto con su representante legal ciudadana Cáceres Mancilla Ana Rosa. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C ( se omite le nombre por razones de Ley); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C (se omite le nombre por razones de Ley). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS: 1.- Funcionarios Rodolfo Torres y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, ya que practicaron Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio por ser el medico Forense que practico reconocimiento Medico legal a la victima. VICTIMA: 1.- De la adolescente Kimberlin Estefany Nieto Ceres, Venezolana, con cedula de identidad N° 19.676.639, toda vez que es la victima en la presenta causa. TESTIGOS: 1.- Del ciudadano Jeicson Omar Granados López, Venezolano, con cedula de identidad N° 17.817.150, toda vez que es ramón del imputado, tiene conocimiento de los hechos y fe testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-131, de fecha 13-03-2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio por ser el medico Forense que practico reconocimiento Medico legal a la victima.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al acusado GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o su entorno familiar.
3.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña de lo cual deberá consignar constancia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-19.676.101, hijo de Omar Granados (v) y de Zolila Rosa López (v), residenciado en la calle 7, Nº 11-95, del Barrio San Isidro, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C ( se omite le nombre por razones de Ley); conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Funcionarios Rodolfo Torres y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ureña, ya que practicaron Inspección Técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos.
2.- Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio por ser el medico Forense que practico reconocimiento Medico legal a la victima.
VICTIMA
1.- De la adolescente Kimberlin Estefany Nieto Ceres, Venezolana, con cedula de identidad N° 19.676.639, toda vez que es la victima en la presenta causa.
TESTIGOS
1.- Del ciudadano Jeicson Omar Granados López, Venezolano, con cedula de identidad N° 17.817.150, toda vez que es ramón del imputado, tiene conocimiento de los hechos y fe testigo presencial.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-131, de fecha 13-03-2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio por ser el medico Forense que practico reconocimiento Medico legal a la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de enero de 1.989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-19.676.101, hijo de Omar Granados (v) y de Zolila Rosa López (v), residenciado en la calle 7, Nº 11-95, del Barrio San Isidro, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C ( se omite le nombre por razones de Ley), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GRANADOS LOPEZ LESNY JOSE, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.E.N.C ( se omite le nombre por razones de Ley), por el periodo de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 02 de octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o su entorno familiar y 3.-donar dos mercados al geriátrico de Ureña de lo cual deberá consignar constancia.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA