REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003508
ASUNTO : SP11-P-2008-003508

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre del 2008, siendo las 19:00 horas de la tarde los funcionarios: SM/3. González Briceño Yusner, el S/1 Lizarazo Rodríguez Rodolfo y S/2 Bernas Escalante Michael, adscritos a la Segunda Compañía del DF-11 Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esa misma fecha Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector El Diamante, observaron un vehículo que se desplazaba por la carrera principal entre El Diamante y la población de Pabellón, le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado derechote la carretera para efectuarle una inspección minuciosa del vehículo, donde pudieron apreciar que viajaba una persona, es decir el chofer; luego le indicaron al chofer que por favor abriera el porta equipaje (maletero del vehículo), percatándose que había entre el porta maletas y el puesto trasero la cantidad de un (01) recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente y cinco (05) recipientes plásticos con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente y al revisar una de ellas pudieron apreciar que dentro de las mismas contenían un liquido que por su olor característico presumieron fuera del hidrocarburo denominado gasolina, luego le indicaron al conductor que se trasladaran con destino al Puesto de Comando de la Segunda Compañía (Rubio), una vez en el comando identificaron al conductor del vehículo como: ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215, fecha de nacimiento 01/09/1980, de 28 años de edad, casado, reservista, alfabeta, de profesión Agricultor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Betania Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, así mismo le solicitaron la documentación del automotor siendo: un vehículo marca Daihatsu, modelo Applause, color rojo, uso particular, placas YDZ-395, serial de carrocería JDAA101S000689276, serial del motor 4046762, presentando la siguiente documentación: copia fotostática de una compra a nombre de la ciudadana Tania Isabel Bastidas Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.972.641, luego procedieron a inventariar la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del vehículo, arrojando el siguiente resultado: un (01) recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente, un (01) recipiente plástico con una capacidad de treinta (30) litros aproximadamente y cinco (05) recipientes plásticos con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, contentivos en su interior de un liquido de color rojo el cual por su olor característico presumieron fuera del hidrocarburo denominado gasolina, para un total general de ciento noventa litros de gasolina(190), procedieron a tomar muestras para ser enviadas al laboratorio científico Regional N° 1, para la realización de la experticia Química Correspondiente, así mismo le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; Luego le leyeron sus derechos, así mismo dejan constancia que en dicho procedimiento no fue posible la localización de testigos, debido a lo inhóspito del lugar.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 01 de Octubre de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Antonio Ochoa (V) y de Rosa Julia de Ochoa (V), titular de la cedula de identidad N° 15.880.215, de estado civil Casado, de ocupación Agricultor, residenciado en Betania, Municipio Rafael Urdaneta Rubio, cerca de la escuela Bolivariana El Palmar a un kilómetro, Fundo El Palmar, numero de teléfono de su esposa Bastidas Tania 0414-1306522, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la abogada Lorena Rodríguez Fiallo, en su condición de defensora Pública. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuesto previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES y le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, no querer declarar por lo cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Publica y cedida que le fue expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de acogerse al procedimiento ordinario y solicito que se le imponga medida cautelar y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional investido de autoridad, mientras se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín, específicamente en el sector El Diamante, observaron un vehículo que se desplazaba por la carrera principal entre El Diamante y la población de Pabellón, le indicaron al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la carretera para efectuarle una inspección minuciosa del vehículo, donde pudieron apreciar que viajaba una persona, es decir el chofer; luego le indicaron al chofer que por favor abriera el porta equipaje (maletero del vehículo), percatándose que había entre el porta maletas y el puesto trasero la cantidad de un (01) recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente y cinco (05) recipientes plásticos con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente y al revisar una de ellas pudieron apreciar que dentro de las mismas contenían un liquido que por su olor característico presumieron fuera del hidrocarburo denominado gasolina, luego procedieron a inventariar la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del vehículo, arrojando el siguiente resultado: un (01) recipiente plástico con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente, un (01) recipiente plástico con una capacidad de treinta (30) litros aproximadamente y cinco (05) recipientes plásticos con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, contentivos en su interior de un liquido de color rojo el cual por su olor característico presumieron fuera del hidrocarburo denominado gasolina, para un total general de ciento noventa litros de gasolina(190).

Anexo a las actuaciones la fiscalía presentó

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP- 262 /, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/3. González Briceño Yusner, el S/1 Lizarazo Rodríguez Rodolfo y S/2 Bernas Escalante Michael, adscritos a la Segunda Compañía del DF-11 Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Entrevista del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215, de fecha 29 de septiembre del 2008, corriente al folio seis (06).
3.- Constancia de retención de Combustible, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario: S/2 Bernas Escalante Michael, adscritos a la Segunda Compañía del DF-11 Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio once (11).
4.- Constancia de retención de Vehículo, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario: S/2 Bernas Escalante Michael, adscritos a la Segunda Compañía del DF-11 Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente al folio doce (12).
5.- Acta de revisión de Vehículo, de fecha 29 de septiembre del 2008, realizada la vehículo marca Daihatsu, modelo Applause, color rojo, uso particular, placas YDZ-395, serial de carrocería JDAA101S000689276, serial del motor 4046762, corriente al folio trece (13).
6.- Fijación Fotográfica realizad en el procedimiento al vehículo marca Daihatsu, modelo Applause, color rojo, uso particular, placas YDZ-395, serial de carrocería JDAA101S000689276, serial del motor 4046762, corriente al folio catorce (14).
5.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 489, de fecha 30-09-2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, Experto profesional IV jefe Medicatura Forense, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a el ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215, donde informa lo siguiente: al examen físico del día de hoy no hay lesión externa que calificar desde el punto de vista legal, corriente al folio quince (15).
6.- Copia fotostática de una compra a nombre de la ciudadana Tania Isabel Bastidas Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.972.641, del vehículo marca Daihatsu, modelo Applause, color rojo, uso particular, placas YDZ-395, serial de carrocería JDAA101S000689276, serial del motor 4046762, corriente a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17).
7.- Dictamen Pericial Químico NRO.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3262, de fecha 30 septiembre del 2008, suscrito por la ciudadana Maria Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.246.394, experto adscrita la departamento de Química, realizada a dos envases contentivos de una muestra liquida de color rojiza, de olor característico a combustible fósil, las cuales se identificaron con los números 1 y 2; donde concluye: las muestras identificadas con los Nros. 1 y 2 corresponden, según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible. Corriente a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24).
8.- Constancia de Domicilio del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215, Corriente al folio veintiséis (26).
9.- Referencia Personal del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215, Corriente al folio veintisiete (27).
10.- Constancia de Cultivos del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.215 y de su progenitor ciudadano OCHOA PEÑALOZA ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.243.432, Corriente al folio veintiocho (28).
11.- Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano OCHOA PEÑALOZA ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.243.432, Corriente al folio veintinueve (29).
12.- Copia Fotostática de factura emitida por la Agencia Comercial Electromotors, a nombre del ciudadano OCHOA PEDRO, de la compra de una Desmalezadota, corriente al folio treinta (30).
13.- Copia Fotostática de factura emitida por la Motomotriz Avendaño C.A, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO OCHOA PEÑALOZA, de la compra de una Motosierra, corriente al folio treinta y uno (31).
14.- Copia Fotostática de factura emitida por la Comercializadora J.V.R, a nombre del ciudadano ANTONIO OCHOA, de la compra de una Fumigadora, corriente al folio treinta y dos (32).
15.- Copia Fotostática de factura emitida por la Motomotriz Avendaño C.A, a nombre del ciudadano ANTONIO OCHOA PEÑALOZA, de la compra de una Desmalezadora, corriente al folio treinta y tres (33).
16.- Copia Fotostática de factura emitida por la Dist. Fumigadora Los Andes C.A, a nombre del ciudadano ANTONIO OCHOA, de la compra de una Desmalezadora, corriente al folio treinta y cuatro (34).
17.- Copia Fotostática de factura a nombre del ciudadano ANTONIO OCHOA, de la compra de un Motocultor, corriente al folio treinta y cinco (35).
18.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 23871388, del vehículo marca Ford, modelo Cabina, color Blanco, uso Carga, placas 26J-SAA, serial de carrocería AJF3VP29980, serial del motor VA29980, a nombre de ANTONIO OCHOA PEÑALOZA, corriente al folio treinta y seis (36).
19.- Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 4059038, del vehículo marca Jeep, modelo CJ-10/ Estaca, color Azul, uso particular, placas SAJ-30R, a nombre de OCHOA PEÑALOZA ANTONIO, corriente al folio treinta y siete (37).



Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, está señalado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene empleo en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal.
3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Antonio Ochoa (V) y de Rosa Julia de Ochoa (V), titular de la cedula de identidad N° 15.880.215, de estado civil Casado, de ocupación Agricultor, residenciado en Betania, Municipio Rafael Urdaneta Rubio, cerca de la escuela Bolivariana El Palmar a un kilómetro, Fundo El Palmar, numero de teléfono de su esposa Bastidas Tania 0414-1306522, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ROLAN ENRIQUE OCHOA JAIMES, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputados deben cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal y 3.- Obligación de concurrí a todos los actos del proceso.

Líbrese la boleta de libertad a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-003508
NATC.-