REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachara, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003338
ASUNTO : SP11-P-2008-003338


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: PARIONA RIVEROS FRANCISCO TEODORO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre del 2002, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PARIONA RIVEROS FRANCISCO TEODORO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira. Como consecuencia se da inicio a la presente Investigación.

El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 11 de Noviembre del 2002, hasta la actualidad 06 de Octubre del 2008, han transcurrido 05 AÑOS, 10 MESES Y 25 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: PARIONA RIVEROS FRANCISCO TEODORO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS



LA SECRETARIA