REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003781
ASUNTO : SP11-P-2008-003781


Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida hecha por la defensa REINA COROMOTO LACRUZ HEERNANDEZ, defensora pública del ciudadano DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira por la ´resunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente la 06 horas de la tarde, en un punto de control móvil instalado en la carretera vía Rubio Delicias, cuando observaron que se desplazaba por la carretera principal un vehiculo de color dorado, a quien se indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le informo al conductor del mismo que se le iba a efectuar la revisión ala vehiculo, observándose que debajo de los asientos delantero y trasero del vehiculo se encontraban recipientes de refresco llenos de combustible denominado Gasolina, procediendo a solicitar los documentos del vehiculo el cual presento las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Conquistador, Color dorado, Año 1984, Placas :DBD 63F, serial de carrocería AJ85L83773, siendo su conductor identificado como: DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO V.- 12.517.144,. Seguidamente se inventario la cantidad de recipientes plásticos que se encontraban en el interior del precitado vehiculo, arrojando el siguiente resultado veintiún (21) recipientes plásticos de un litro y medio cada uno, de presunto combustible gasolina, para un total de treintayun litro y medio, doce recipientes plásticos de dos litros cada uno, para un total de veinticuatro litros. Igualmente se procedió a la medida del tanque de combustible del vehiculo dando una cantidad aproximada de sesenta litros, para un total general de ciento quince litros y medio (115,5) de presunto combustible Gasolina con un valor aproximado de 8,08 Bs.F . De seguida se procedió a trasladar la conductor y al vehiculo, hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en Rubio, donde se procedió a tomar muestra del producto para ser enviadas al Laboratorio científico regional N° 1 para su respectiva experticia química. Se notifico a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

- En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, plenamente identificado; estableciéndose como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 22 de Octubre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Octubre de 2008, al imputado DENIS ANTONIO ZAMBRANO QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.144, soltero, hijo de Benigno Zambrano (F) y de María Quintero (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle los Samanes casa N° 34, San Rafael, Rubio, Municipio Junín, estadio Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA.