REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003382
ASUNTO : SP11-P-2008-003382


RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ

SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

IMPUTADO (S): SEVERO DELGADO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural nacido el 08-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 84.034.611, residenciado en la carrera 23, calle 23, No. 3-05, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira,

DEFENSOR (A): ABG. DORIS CELINA ROA ROA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2008, en contra del acusado SEVERO DELGADO AYALA, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la que este Tribunal decretó el Acuerdo reparatorio; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 06 de Octubre de 2008
En la Audiencia del día , martes 28 de octubre de 2008, siendo las 02:50 horas del día fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al acuerdo planteado por el ciudadano SEVERO DELGADO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural nacido el 08-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 84.034.611, residenciado en la carrera 23, calle 23, No. 3-05, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal XXVI del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado SEVERO DELGADO AYALA, asistido por su defensora pública Abogado Abg. Doris Celina Roa Roa y los representantes legales de la victima SEPÚLVEDA BLANCO AMPARO Y SALCEDO PRADA ARGENIS OMAR. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Entrego en este acto la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000.00 Bs. F), en dinero efectivo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los Representantes Legales de la Víctima ciudadanos Sepúlveda Blanco Amparo y Salcedo Prada Argenis Omar, quienes manifestaron: “Recibimos conformes la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000.00 Bs. F), es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado ha realizado la entrega de cuatro mil bolívares fuertes (4.000.00 Bs. F), y visto que los representantes legales de la víctima manifestaron haberlos recibido a su entera satisfacción, es por lo que solicito al Tribunal sea homologado el presente acuerdo reparatorio y visto su efectivo cumplimiento solicito se extinga la acción penal conforme lo prevé el artículo 48, numeral 6 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa en aplicación de la disposición contenida en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple del acta, es todo”. Visto lo señalado por las partes, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, por ser procedente en derecho. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2008, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.







DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado SEVERO DELGADO AYALA, de nacionalidad colombiana, natural nacido el 08-10-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de residente No. 84.034.611, residenciado en la carrera 23, calle 23, No. 3-05, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase a la Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA


JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA