REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003521
ASUNTO : SP11-P-2008-003521


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: GUERRERO MEJIA JAIME
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ, Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1.948, de 60 años de edad, hijo de Eliberto Guerrero (F) y de Deyanira Mejia (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 12.500.557, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en calle 7A, casa numero 4-12 , sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-7711042, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de septiembre, siendo las 05:30 horas de la tarde quien suscribe SM/3RA (GNB) Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Stte. (GNB) Miguel Ángel Hernández Reyes, comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1; “Siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observo que se aproxima un vehiculo de carga de color Blanco, donde viaja un (01) ciudadano del sexo masculino informándole al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver una actitud nerviosa del conductor busco la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, una vez en presencia del testigo le solicito al ciudadano conductor del vehículo marca Mack, modelo Visión, color Blanco, placa 27I-DAT, que exhibiera su documento de identidad, presentandole una copia a color de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el Nº E- 83.494.241, a nombre de Guerrero Mejia Jaime; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le pregunto al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de el manifestándole que si. Al ver dicha situación irregular realizo una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para verificar el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fue atendido por el funcionario de Guardia, quien le informo que la cédula de identidad en condición de Residente signada con el número, E- 83.494.241, Registra ante los archivos de la Onidex a nombre del ciudadano Guerrero Mejia Jaime; y no registraba antecedentes policiales. Luego le pregunto al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde le manifestó que se llamaba Guerrero Mejia Jaime, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 12.500.557, fecha de nacimiento 28/07/1.948 de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, reservista, natural de Buga Departamento del Valle de la Republica de Colombia y residenciado en Calle 7° A Apartamento 4-12 de la Urbanización Nuevo Escobal del Sector Escobal del Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, Telf. 3136955168 (colombiano). Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándole una inspección minuciosa donde no le encontró ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la Fe Pública se dirigió a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.- Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 265 /, de fecha 30 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, de fecha 29 de septiembre del 2008, corriente al folio once (11).
3.- Copia fotostática d la cedula de Extranjero signada con el número E- 83.494.241 a nombre de Guerrero Mejia Jaime y de la cedula de ciudadanía signada con el número 12.500.557, a nombre de Guerrero Mejia Jaime, corriente al folio trece (13).
4.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-549, de fecha 01 de octubre del 2008, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula identidad, signado con el numero Nº E- 83.494.241, donde concluye: el documento de identidad signado con el numero Nº E- 83.494.241, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS, corriente al folio quince (15).
5.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-550, de fecha 04 de noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula identidad, signado con el numero Nº CC- 12.500.557, donde concluye: el documento de identidad signado con el numero Nº CC- 12.500.557, lo constituye CEDULA DE IDENTIDAD DE LAS EXPEDIDASEN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, dicho documento puede ser sometido al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como documento de identificación de ciudadanos naturales de la Republica de Colombia, corriente al folio dieciséis (16).
6.- Cedula de identidad signada con el numero Nº E- 83.494.241 a nombre de Guerrero Mejia Jaime y documento de identidad signado con el numero Nº CC- 12.500.557, a nombre de Guerrero Mejia Jaime, corriente al folio diecisiete (17).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado IVAN AYALA PAEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 30 de septiembre, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando observo que se aproxima un vehículo de carga de color Blanco, donde viaja un (01) ciudadano del sexo masculino informándole al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver una actitud nerviosa del conductor busco la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento a realizar siendo identificado como Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, una vez en presencia del testigo le solicito al ciudadano conductor del vehículo que exhibiera su documento de identidad, presentándole una copia a color de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente signada con el Nº E- 83.494.241, a nombre de Guerrero Mejia Jaime; donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color; luego le pregunto al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de el manifestándole que si. Al ver dicha situación irregular realizo una llamada telefónica a SICOPOL - TÁCHIRA, Para verificar el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fue atendido por el funcionario de Guardia, quien le informo que la cédula de identidad en condición de Residente signada con el número, E- 83.494.241, Registra ante los archivos de la Onidex a nombre del ciudadano Guerrero Mejia Jaime; y no registraba antecedentes policiales. Luego le pregunto al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde le manifestó que se llamaba Guerrero Mejia Jaime, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía signada con el Nº 12.500.557, fecha de nacimiento 28/07/1.948 de 60 años de edad, de estado civil soltero, al ver la situación y estando en presencia frente a uno de los delitos contra la Fe Pública se dirigió a hacer del conocimiento al Stte. (GN) Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien manifestó le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI- 265 /, de fecha 30 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05). 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 – 7713893, de fecha 29 de septiembre del 2008, corriente al folio once (11). 3.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-549, de fecha 01 de octubre del 2008, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula identidad, signado con el numero Nº E- 83.494.241, donde concluye: el documento de identidad signado con el numero Nº E- 83.494.241, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS, corriente al folio quince (15). 4.- Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-550, de fecha 04 de noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula identidad, signado con el numero Nº CC- 12.500.557, donde concluye: el documento de identidad signado con el numero Nº CC- 12.500.557, lo constituye CEDULA DE IDENTIDAD DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, dicho documento puede ser sometido al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como documento de identificación de ciudadanos naturales de la Republica de Colombia, corriente al folio dieciséis (16).
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene empleo en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en el numero telefónico que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Obligación de realizar los tramites necesarios para arreglar su documentación.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.

Finalmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en torno a la devolución de la cédula de ciudadanía signada con el N° 12.500.557, correspondiente al imputado de autos, toda vez que sobre la misma se realizó la correspondiente experticia y el Ministerio Público manifestó en la audiencia que la misma no es imprescindible para la investigación, en consecuencia se acuerda la devolución del documento de identidad (cédula de ciudadanía, N° 12.500.557), inserto al folio 17, acordándose dejar en su lugar copia certificada en el mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1.948, de 60 años de edad, hijo de Eliberto Guerrero (F) y de Deyanira Mejia (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 12.500.557, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en calle 7A, casa numero 4-12 , sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-7711042, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GUERRERO MEJIA JAIME, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de realizar los tramites necesarios para arreglar su documentación y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOCE de la cedula de ciudadanía Colombiana del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME, y se ordena dejar en su lugar copia certificada de la misma; la cual se entrega en este mismo acto.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL




ABG. DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-003521
NATC.-