REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002463
ASUNTO : SP11-P-2008-002463


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Guerreros (v) y de Marleny Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.228.934, soltero, de Profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en Barrio Brisas del Torbes, calle principal, Galpón S/N, a una casa del Abasto Diana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0800144, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Rubio, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas del día, cuando realizaban patrullaje preventivo por las inmediaciones de la vía que conduce al sector Río Chiquito, cuando visualizaron a un ciudadano agrediendo a una ciudadana por lo que procedieron a interceptarlos a los fines de determinar que sucedía, informando la ciudadana quien quedó identificada como MARÍA YOLANDA ANAYA SILVA, quien informó que había sido agredida físicamente por su marido de nombre Israel Guerrero, quien era el agresor, presentando el referido ciudadano un fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, falta de coordinación de sus movimientos al caminar, pupilar enrojecidas y dilatadas, siendo ambos ciudadanos trasladados a la sede de la Comisaría, siendo aprehendido el mencionado ciudadano y la agraviada fue llevada a la sede del Hospital Padre Justo, a los fines de practicarle reconocimiento médico, conociendo del procedimiento la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

1.- Riela en las actuaciones, al folio 2, Acta Policial de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Rubio, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logran la aprehensión del ciudadano Guerrero Villamizar Israel.
2.- Corre al folio 4, denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ANAYA SILVA, quien expone de forma pormenorizada los hechos de los cuales fue víctima, señalando como su agresor al ciudadano Guerrero Villamizar Israel.
3.- Riela al folio 10, Diligencia Policial suscrita por el funcionario actuante, en el que deja constancia que trasladaron a la víctima y al imputado, a la sede de la Medicatura Forense sin embargo no fueron atendidos, por cuanto el despacho se encontraba cerrado.
4.- Riela al folio once (11) Informe Médico suscrito por el Médico Mario Carrión, del Hospital Padre Justo, en donde se determinó que la ciudadana María Anaya presentaba contusión a nivel de la región nasal con limitación respiratoria.
5.- Riela al folio doce (11) Informe Médico suscrito por el Médico Mario Carrión, del Hospital Padre Justo, en donde se determinó las lesiones que presentaba el ciudadano Guerrero Villamizar Israel.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (01) días del mes de Octubre de 2008, siendo las doce (12:00) horas del mediodía se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, del imputado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Guerreros (v) y de Marleny Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.228.934, soltero, de Profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en Barrio Brisas del Tórbes, calle principal, Galpón S/N, a una casa del Abasto Diana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0800144, asistido por su defensora publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la victima ciudadana Anaya Silva Maria Yolanda. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la manifestación realizada por la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: EXPERTOS: 1.-Testimonio de los funcionarios Yender Daza y Daisy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 445, de fecha 16 de julio de 2008. 2.-Testimonio del Dr. Mario Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre justo, quien suscribe Reconocimiento Medico, de fecha 06 de julio de 2008, practicado a la ciudadana Anaya Silva Maria Yolanda victima. TESTIGOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Anaya Silva Maria Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, titular de la cedula de identidad N° 16.779.024. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 445, de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios Yender Daza y Daisy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Medico, de fecha 06 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Mario Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre justo.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, la victima no se opuso a la solicitud y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede al acusado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima.
3.-Obligación de donar tres mercados al albergue de varones ubicado en la avenida 19 de abril de San Cristóbal, de lo cual deberá consignar factura y constancia expedida por el albergue.



CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Guerreros (v) y de Marleny Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.228.934, soltero, de Profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en Barrio Brisas del Tórbes, calle principal, Galpón S/N, a una casa del Abasto Diana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0800144; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio de los funcionarios Yender Daza y Daisy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 445, de fecha 16 de julio de 2008. 2.- Testimonio del Dr. Mario Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre justo, quien suscribe Reconocimiento Medico, de fecha 06 de julio de 2008, practicado a la ciudadana Anaya Silva Maria Yolanda victima. TESTIGOS: 1.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Anaya Silva Maria Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, titular de la cedula de identidad N° 16.779.024. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 445, de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por los funcionarios Yender Daza y Daisy López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Reconocimiento Medico, de fecha 06 de julio de 2008, suscrito por el Dr. Mario Carrión Charles, adscrito al Hospital Padre justo. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, hijo de Leonardo Guerreros (v) y de Marleny Villamizar (v) titular de la cedula de identidad N° V.-12.228.934, soltero, de Profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en Barrio Brisas del Tórbes, calle principal, Galpón S/N, a una casa del Abasto Diana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0800144; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ISRAEL ALFONSO GUERRERO VILLAMIZAR, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 01 de octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.-Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima; 3.-Obligación de donar tres mercados al albergue de varones ubicado en la avenida 19 de abril de San Cristóbal, de lo cual deberá consignar factura y constancia expedida por el albergue. Líbrese el oficio al Albergue para notificar de dichas donaciones.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ