REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002419
ASUNTO : SP11-P-2008-002419


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Principal Y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: EDGAR ORLANDO MORA, en perjuicio de ROCIO AMPARO RUIZ DIAZ, C.C-81.209.053, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 25/05/2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO AMPARO RUIZ DIAZ, la cual expone: comparezco por ante este despacho para denunciar a mi ex concubino EDGAR ORLANDO MORA, el me silbo para que fuera para donde estaba el, a una cuadra y media estaba su hermano NACHO y un sobrino, que lo estaban esperando, el me dijo que quería hablar conmigo, al llegar a la casa de él, el cerro la puerta y agarro una pala que estaba al lado de la puerta y me empezó a pegar por todo el cuerpo, en ese momento llego su hermano y el sobrino y me llevaron a la casa..

II
DE LA INVESTIGACIÓN (fundamentos de derecho)

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/05/2002, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. DE UREÑA.

2.- INSPECCION OCULAR: N° 310 de fecha 25/05/2002, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. DE UREÑA.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: N° 309, de fecha 27/05/2002, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. DE UREÑA.

III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 25/05/2002, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (04) MESES y (08) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EDGAR ORLANDO MORA, en perjuicio de ROCIO AMPARO RUIZ DIAZ, C.C-81.209.053, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del código penal Vigente, cuando ocurrieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

Abg. Neyda Angelica Tubiñez Contreras



JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. SECRETARIO (A)