REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003700
ASUNTO : SP11-P-2008-003700

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USUCHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: ALVIAREZ PINEDA CELESTINO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 03 DE ENERO DEL 2.002, recibe denuncia interpuesta por parte del ciudadano ALVIAREZ PINEDA CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° V-174.155, ante los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Como consecuencia de las actuaciones se da inicio a la presente investigación

El delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (3) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 DE ENERO DEL 2.002, hasta la actualidad 29 DE OCTUBRE DEL 2008, han transcurrido 6 AÑOS, 9 MESES, y 18 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: ALVIAREZ PINEDA CELESTINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA