REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003421
ASUNTO : SP11-P-2008-003421
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL : ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): RONAL RAMIREZ RAMIREZ
VICITMA: SEPULVEDA VARELA FREDDY RICARDO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, representado en esta audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabria, contra el imputado RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga Maria Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 31-05-2008 interpuso denuncia ante la Comisaría Policial de Junín el ciudadano FREDDY RICARDO SEPULVEDA VARELA venezolano titular de la cedula de identidad Nº 9.248.037 residenciado en el sector la Quiracha apartamento 01-03 bloque 10 Rubio Edo Táchira, quien manifestó que en fecha 30 de mayo del 2008 aproximadamente a la diez y cuarto horas de la noche momento en que se encontraba en el establecimiento publico denominado la cancha de Leo , lugar donde juegan tejo ubicado en la parte alta del sector la Quiracha, fue intervenido por el ciudadano RONAL RAMIREZ, identificado en autos por concepto de deuda que la victima de autos se negó a pagarle, éste procedió a arremeter contra su integridad física, golpeándolo en varias partes de su cuerpo. En este orden de ideas fue practicado el respectivo reconocimiento medico legal con el fin de determinar la magnitud de las lesiones causadas. Entrevistado el ciudadano NELSON LEONARDO RINCON DIAZ, V.-16.541.828 quien corroboro los hechos denunciado por la victima de autos, procediendo a imponer al imputado del delito de lesiones intencionales leves en virtud del resultado del reconocimiento medico legal Nº 258 de fecha 2/06/2008 practicado a la victima de autos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008, siendo las 03:20 de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Marbi Caceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Parada, del imputado RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramírez (V) y de Olga María Ramírez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira , asistido por su defensora Publica Abg. Nelly León Ramírez y la Victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RONAL RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de RONAL RAMIREZ RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga Maria Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Expertos:
Testimonio de los funcionarios Jose Florez y Yaneycy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron Inspección Técnica Nº 342 de fecha 23-06-2008, dejando características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de los funcionarios José Florez y Yaneycy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron Inspección Técnica Nº 343 de fecha 23-06-2008.
Testimonio de la doctora Maria Isabel Hung, medico adscrito ala medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien suscribe el informe medico legal Nº 258, practicado al ciudadano Freddy Ricardo Sepúlveda Varela, en el que se deja constancia de la magnitud de las lesiones.
TESTIGOS
Testimonio del Ciudadano Nelson Leonardo Rincón Díaz, v.-16.541.828 siendo testigo presencial del hecho.
Testimonio del Ciudadano Freddy Ricardo Sepúlveda Varela, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.248.037, siendo la victima del hecho.
DOCUMENTALES:
Inspección Técnica Nº 342 de fecha 23-06-2008, suscrita por los funcionarios José Florez y Yaneycy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada la lugar donde ocurrieron los hechos
Inspección Técnica Nº 343 de fecha 23-06-2008, suscrita por los funcionarios José Florez y Yaneycy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada la lugar donde ocurrieron los hechos.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga Maria Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 20 de Octubre de 2008, hasta el 20 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima .y a su entorno familiar
3.- No consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos ni privados.
4.- Cancelar a la victima en reparación del daño ocasionado, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240 ) el día 16-12-2008 en la sede de este Tribunal a las dos (02) horas de la tarde
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga Maria Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga María Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RONAL RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 20 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima .y a su entorno familiar 3.- No consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos ni privados.- 4.- Cancelar a la victima en reparación del daño ocasionado, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 240 ) el día 16-12-2008 en la sede de este Tribunal a las dos (02) horas de la tarde QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 20 de Octubrede 2009, a las 9:00 horas de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA