REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002375
ASUNTO : SP11-P-2008-002375
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ (EN REPRESENTACIÓN DEL ABG. JUAN ALEXIS HERNANDEZ)
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES
DEFENSOR (A): REYNA LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Iohann Calderon Perez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 27-02-2008 , se encontraba el niño JEFFERSON FABIAN NIÑO BUITRAGO, en su residencia, ubicada en la calle 6 del barrio el cuji, casa N° 1-44 de Ureña, Estado Táchira, en compañía de su progenitor el ciudadano, FRANKI GIOVANNY NIÑO MONTAÑEZ , en ese momento llegaba a la vivienda la ciudadana FLOR MARIA ZARATE, abuela del niño, quien observo al ciudadano imputado golpeando a su nieto con una correa en varias partes de su cuerpo. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008, siendo las nueve horas y treinta minutos (09:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en Representación del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Iohann Calderón, del imputado FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Reyna Lacruz Hernández. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS:
Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, quien suscribió el reconocimiento medico legal N° 9700-062-186 de fecha 22-02-2008 practicado al niño Buitrago Yerfenson.
Testimonio del Agente Zayed Colmenares adscrito ala sub. delegación de Ureña,.
TESTIGOS:
Ciudadana Barraez Perez Mary Celita venezolana titular de la cedula N° 9.469.052, toda vez que es la maestra de aula del niño Buitrago Yerfenson.
Ciudadana Pernia Moros Karla Vanessa, venezolana titular de la cedula N° 13.821.385 toda vez que es la maestra de guardia de aula del niño Buitrago Yerfenson
Ciudadana Zarate Ramos Flor Maria Con cedula de Ciudadania N° 60.286.989 ya que es la abuela del niño.
Victima, JEFERSSON FABIAN NIÑO BUITRAGO
DOCUMENTALES:
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-186 de fecha 22-02-2008 practicado al niño Buitrago Yerfenson.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de Octubre de 2000, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de estar incurso en el mismo delito ni en otro.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente
, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, plenamente identificados supra, por la comisión del delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 23 de octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de estar incurso en el mismo delito ni en otro.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA