REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001698
ASUNTO : SP11-P-2008-001698
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público representado en esta audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabría Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los imputados JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.618, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN , Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.658, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12-11-2007, se interpuso denuncia N° H-638.331 ante el despacho de la Comisaría Junín, por parte del Ciudadano CARRILLO MENDOZA FRANK ABEL, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, quien manifestó que el día 11-11-2007, como a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, cuando se encontraba en la cancha la Betania de nombre Los González y al dirigirse al estacionamiento donde se encontraba su vehiculo, el cual abordo para retirarse del lugar, el mismo patinó arrojando barro a los ciudadanos Jairo Ramón Sierra Albarracín, y Henry Jesús Sierra Albarracín, Venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.233.618 y V.- 15.857.658, respectivamente, quienes se encontraban bajo los efectos alcohólicos, motivo por el cual al bajarse del vehiculo a revisar que había pasado, estos ciudadanos lo agredieron físicamente, con las manos causando lesiones en la cara y en el hombro del lado derecho.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2008, siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Parada y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Marja Sanabria Becerra, de los imputados JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.618, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN , Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.658, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta asistido por su defensora Publica Abg. Nelly Leon quien asiste en principio de la unidad de la defensa por la Abg. Aída Fabiana reyes y de la victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN, quienes expusieron cada uno en su oportunidad lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso : “ no tengo problema que se le coloque un régimen de pruebas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS:
EXPERTOS:
Testimonio de los funcionarios detectives : Wilson Guerrero y agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica N° 481 de fecha 14-11-2007 dejando constancia de las características del lugar.
Testimonio de doctora María Isabel Hung, quien suscribe reconocimiento legal N° 383 de fecha 13-11-2007 practicado al ciudadano Frank Abel Carrillo
TESTIGOS:
Carrillo Mendoza Frank Abel, en su calidad de Victima
DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Técnica N° 481 de fecha 14-11-2007 practicada por los funcionarios detectives Wilson Guerrero y agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio.
Reconocimiento Medico Legal N° 383 de fecha 13-11-2007 suscrita por la doctora María Isabel Hung, al ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.618, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN , Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.658, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Octubre de 2008, hasta el 22 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.618, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN , Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.658, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor los ciudadanos JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Marzo de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.618, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN , Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Junio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.857.658, profesión Agricultor, estado civil soltero, hijo de Marco Sierra (V) y de Herminia Albarracín (V), domiciliado en Villa Páez, sector el cobre. Municipio Rafael Urdaneta; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados JAIRO RAMON SIERRA ALBARRACIN, y HENRY JESUS SIERRA ALBARRACIN, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrillo Mendoza Frank Abel, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 22 de Octubre de 2008, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos
Presente los acusados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA