REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000917
ASUNTO : SP11-P-2007-000917


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL (E): MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIRO ROJAS BAYONA
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO DIAZ AV. 1ro DE MAYO EDF. LUIS Y HUMBERTO PISO 3 OFC. 201 SAN ANTONIO DE LTACHIRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Iohann Calderon Perez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado FRANKY GIOVANNY NIÑO MONTAÑES, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-09-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.189.919, profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Reinaldo Niño (V) y de Cecilia Montañez (V), domiciliado en Barrio el Cuji, casa N° 1-44 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 01 de mayo de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría de San Antonio Estado Táchira, quienes estando realizando labores de patrullaje en la vía principal de la Urbanización Libertadores de América de esta ciudad, con el fín de chequear la documentación personal, inspeccionar vehículos cuando se visualiza a dos personas, de sexo masculino a bordo de una moto modelo 115, color azul, con dirección hacia el punto de control, en el momento, que observan la comisión policial optaron por darse la fuga, motivo por el cual y seguidamente fueron perseguidos por una unidad de la comisión policial, siendo los mismos interceptados cerca de una vereda diagonal al Liceo SIMO Bolivar ubicado en la vía principal de la Urbanización Cayetano Redondo, al momento de bajarse de la moto, tipo 115 color azul, emprendió a una gran velocidad dándose a la fuga nuevamente p9or una vereda y el segundo ciudadano que abordaba la moto como parrilero, igualmente salió corriendo a pie quien al momento de ser nuevamente interceptado, optó por agredir a la comisión policial y opuso resistencia para realizarle la respectiva inspección personal quedando identificado como judicial JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano, por lo que procedieron a aprehenderle trasladándole a su sede de comando, y colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Jueves 23 de Octubre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria; el imputado. Seguidamente el imputado JHON JAIRO ROJAS BAYONA, solicito el derecho de palabra y cedido como fue, expuso: “Ciudadano Juez revoco el nombramiento hecho a la Abogado Viany Maribel Niño Ruiz, y en su defecto nombro en este acto como mi defensor al Abogado Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.218, con domicilio procesal en Avenida Primero de Mayo Edificio Luis y Humberto, piso 3 Ofic. 201, San Antonio del Táchira. Seguidamente se le concedió el derecho d palabra la abogado defensor quien manifestó estar de acuerdo con el nombramiento que se le hace y juro cumplir bien y fielmente sus funciones. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO ROJAS BAYONA, a quien señala como responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo Diaz, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON JAIRO ROJAS BAYONA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y revisadas las actas, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

PRUEBAS
Declaración del Ciudadano Agente placa 2821 adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio para que exponga las circunstancias en que se produjeron los hechos, por ser funcionario aprehensor en el delito que originó este caso.

Declaración del ciudadano Distinguido, Placa, 2398 Gamez Luis Humberto adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio para que exponga las circunstancias en que se produjeron los hechos, por ser funcionario aprehensor en el delito que originó este caso.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 23 de octubre de 2008, hasta el 23 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados.
3.- No incurrir en nuevos delitos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración del ciudadano Agente placa 2821 GAMES PABLO, adscrito ala Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio 2.-Declaración del ciudadano Distinguido placa 2398 GAMES LUIS HUMBERTO adscrito ala Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON JAIRO ROJAS BAYONA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 88. 255.571, de 25 años de edad, de profesión u oficio operario de pantalones, residenciado en el barrio Mirando calle 6 entre 19 y 20 San Antonio del Táchira; teléfono 7714328; hijo de Ramona Elena Bayona Pineda y Ermes Rojas Lozano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., suspendiéndose para el mismo lapso la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JHON JAIRO ROJAS BAYONA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Octubre de 2008, hasta el 23 de Octubre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados. 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA